La Sala B de la Cámara Comercial, en los autos “Discovery Media SA c/Red Hook Data SA y otros s/ordinario” hizo lugar al recurso planteado por la actora y penó a las demandadas a pagar las sumas fijadas en la sentencia más intereses, al tener por acreditado que mientras se desempeñaba como presidente del directorio de una sociedad constituyó otra sociedad de la que detenta el 85% del paquete accionario con el mismo objeto social y actividad comercial que la que administra y priorizó el interés social de ella traicionando el interés social confiado por los accionistas de la actora, importando un incumplimiento al deber de lealtad y prohibición de participar en actividades en competencia en los término de los artículos 59 y 273 de la LGS.
Acción social
El artículo 275 de la Ley General de Sociedades establece que la responsabilidad de los directores y gerentes respecto de la sociedad, se extingue por aprobación de su gestión o por renuncia expresa o transacción, resuelta por la asamblea, si esa responsabilidad no es por violación de la ley, del estatuto o reglamento o si no media oposición del cinco por ciento (5 %) del capital social, por lo menos. La extinción es ineficaz en caso de liquidación coactiva o concursal.
De este modo, la ley contempla una excepción a la extinción de la responsabilidad por aprobación de la gestión del director, esto es, que ella derive de la violación de la ley, el estatuto o reglamento. Esa exceptuación “encuentra su fundamento en que ni la sociedad, ni los accionistas minoritarios, pueden ser obligados a tolerar que los directores actúen violando las normas legales o estatutarias”.
En particular, la responsabilidad derivada del incumplimiento de la prohibición de participar en actividades en competencia (art. 273, LGS) no puede ser extinguida por aprobación de su gestión, renuncia o transacción resuelta por asamblea de accionistas, en tanto ello implica una violación a una expresa norma legal.
Fundamentos de la sentencia
La Cámara Comercial entendió que no se extinguió la eventual responsabilidad atribuida al director puesto que aquella se funda en el incumplimiento de expresas normas legales —el deber de lealtad y la prohibición de competencia previstos en los artículos 59 y 273 de la ley19.550―.
Agregó el Tribunal que tampoco resulta atendible el argumento respecto a que la acción se encuentra caduca por haber transcurrido el plazo previsto por el artículo 862 del Código Civil y Comercial de la Nación para observar la rendición de cuentas, pues la acción entablada no configura una impugnación de la rendición de cuentas, máxime cuando el director, en principio, no rinde cuentas a la sociedad.
La jurisprudencia del fuero entendió, en términos generales, que la ley 19.550 establece un mecanismo propio y específico de rendición de cuentas para las sociedades tipificadas, la cual es canalizada a través de la contabilidad, mediante la formulación de balances y estados contables anuales.
En el caso, la demanda promovida es una acción de responsabilidad societaria derivada del supuesto incumplimiento al deber de lealtad y de no competencia, la que no se encuentra, por ende, sujeta al plazo del artículo 862 del Código Civil y Comercial de la Nación
Fuente: Editorial Errepar.com