Suprema Corte de Justicia – Causa Asociación Civil Universidad del Salvador c/ IGJ 359207/7902016 s/ recurso directo a cámara
La CSJN reiteró que el requisito del dictamen del servicio jurídico permanente es una actuación preparatoria de la voluntad administrativa.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los autos “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Asociación Civil Universidad del Salvador c/ IGJ 359207/7902016 s/ recurso directo a cámara”, revocó la sentencia que confirmó una resolución de la Inspección General de Justicia por la cual imponía un apercibimiento y la obligación de publicar en un diario de circulación masiva por diversos incumplimientos y objeciones en torno a los estados contables, la falta de inscripción de autoridades y de explicación respecto de operaciones registradas con fundaciones, al considerar que la resolución cuestionada no contaba con el dictamen del servicio jurídico permanente del organismo.
Hechos
La Cámara Civil consideró que la IGJ actuó dentro del marco de las competencias atribuidas por la ley 22.315 y que la sanción impuesta era razonable. Agregó que la denunciada falta de dictamen jurídico previo no traía aparejada la nulidad absoluta de la resolución.
Frente a ello, la asociación civil sostuvo que el organismo dependiente del Ministerio de Justicia se extralimitó pues su función es el control de la legalidad de la actuación de las asociaciones civiles y lo cierto es que se inmiscuyó en decisiones vinculadas al gobierno y administración de la asociación sin norma alguna que le atribuya esa potestad; b) de acuerdo con la ley 19.549 el dictamen jurídico previo es un elemento esencial del acto administrativo, por lo cual en este caso existe una afectación al debido proceso; c) la Inspección General de Justicia incurrió en un exceso de punición; y d) la divulgación de datos atinentes al caso por parte del director debe tenerse en cuenta para valorar la validez de la actuación cuestionada.
Fundamentos
La CSJN consideró que el dictamen jurídico es una actuación preparatoria de la voluntad administrativa requerida por la ley en forma expresa y clara cuando el acto afecta, como de hecho sucedió, derechos subjetivos del administrado (artículos 7°, inciso d, de la ley 19.549 y 14, inciso b, de la ley 19.549).
Agregó que incluso antes de la sanción de la ley citada la doctrina había precisado que la ausencia de un dictamen de requerimiento obligatorio, como indudablemente lo es el dictamen jurídico en el ámbito de la Administración Pública Nacional, era causa de nulidad del acto administrativo.
Para así decidir destacó que la recurrente no planteó un recurso administrativo contra la resolución sancionatoria de la Inspección General de Justicia sino que directamente la cuestionó mediante el recurso judicial del artículo 16 de la ley 22315. Esto implica que no existió dictamen jurídico posterior a la emisión del acto impugnado judicialmente que pudiera ser considerado por la Administración a los efectos de revisar su propia conducta por la sencilla razón de que con ese acto quedó clausurada la instancia administrativa.
Fuente: Errepar