El objeto de las obras sociales dentro del régimen sanitario y el art. 30 de la LCT

En la causa «M., L. M. c/Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/Despido» la parte actora se alzó contra la sentencia definitiva que admitió sustancialmente sus pretensiones. 

La demandante, solicitó la revisión respecto a la demanda entablada contra Pami, de quien aspiraba a obtener una condena en las previsiones del art. 30 de la LCT.

Para la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo el recurso no podía prosperar. Ello, toda vez que dicha demandada constituye un organismo público no estatal cuyo objeto específico consiste en «otorgar —por sí o por terceros— a los jubilados y pensionados del régimen nacional de previsión y del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones y a su grupo familiar primario, las prestaciones sanitarias y sociales, integrales, integradas y equitativas, tendientes a la promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación de la salud organizadas en un modelo prestacional que se base en criterios de solidaridad, eficacia y eficiencia, que respondan al mayor nivel de calidad disponible para todos los beneficiarios del Instituto, atendiendo a las particularidades e idiosincrasia propias de las diversas jurisdicciones provinciales y de las regiones del país».

Sumado a ello, el instituto «ejercerá el control administrativo y técnico de todas las prestaciones” y su directorio “establecerá las prestaciones reglamentando sus modalidades y beneficiarios y fijando en su caso los aranceles correspondientes».

De allí que, la prestación de los servicios asistenciales brindados por Centro de Asistencia e Investigación Psicológica de Buenos Aires CAIP S.R.L. (CAIP), materializados mediante la fuerza de trabajo brindada por la actora, «no configura un escenario de contratación o subcontratación de la actividad normal y específica propia del establecimiento de PAMI, sino que aquellos obedecieron al convenio anudado entre sendos entes jurídicos, en cuyo marco la última de las referenciadas actuó en mera calidad de agente del sistema de salud y – más específicamente- en tanto obra social de los jubilados y pensionados, en específica observancia de la función conferida a través de la norma que lo engendró».

Adicionalmente, los magistrados observaron que «no devino acreditado que tales servicios hayan sido prestados de forma directa por el instituto demandado; muy por el contrario, el desenvolvimiento del PAMI devino circunscripto a la celebración de contratos con la prestadora CAIP para que, mediante aquella, sus afiliados recibieran asistencia en materia psicológica y de acompañamiento terapéutico».

 

 

 

Sin embargo, «tal designación en modo alguno entraña que el instituyo haya cedido quehaceres inherentes a su núcleo operacional, sino tan sólo que entre las litisconsortes supo mediar una relación de índole contractual, en cuyo marco PAMI actuó en su calidad de agente del seguro de salud, dentro del repertorio de disposiciones contempladas por la ley 19.032, que -como se ha visto- erige el régimen y funcionamiento para que dicho organismo desarrolle una conducta inherente a las funciones propias de una obra social».

En dicho marco, los jueces intervinientes recordaron que el objeto de las obras sociales dentro del régimen sanitario, «no viene dado por el otorgamiento de la prestación médico asistencial por sí -esto es, mediante su propio personal- de los servicios de atención médica a sus afiliados, por cuanto las normas aplicables no las compele a ello, sino tan sólo a destinar la parte principal de sus recursos hacia el propósito de posibilitar el acceso a tales prestaciones». Dicha peculiaridad «obtura la posibilidad de entender que esta estirpe de vinculaciones comerciales representa un caso de cesión total o parcial del establecimiento, ni tampoco contratación o subcontratación de la actividad principal de aquel, sino tan sólo una mera y simple contratación de servicios prestados por un tercero, insuficiente -per se- para configurar una unidad técnica de ejecución entre el ente colectivo involucrado y su respectivo contratista». 

Así las cosas, el pasado 25 de febrero los Dres. Catani y Hockl desestimaron el reclamo deducido al inicio contra Pami.

Fuente: www.abogados.com.ar