Únicamente los Contadores Públicos matriculados en los Consejos Profesionales de Ciencias Económicas que cumplen con la definición de “Sujeto obligado” establecida por el art. 2, inc. o) de la Resolución UIF Nº 42/2024 (R 42) se encuentran obligados a registrarse ante la UIF. Dicha normativa expresa:
“o. Sujetos Obligados: los Contadores Públicos matriculados cuyas actividades estén reguladas por los Consejos Profesionales de Ciencias Económicas, conforme la Ley Nº 20.488 que reglamenta su ejercicio, únicamente cuando a nombre y/o por cuenta de sus Clientes, preparen o realicen alguna de las Actividades Específicas, según se las define en la presente”.
Asimismo, el artículo 2, inc. a) de la R 42 define a las actividades específicas en dos apartados:
I.- i) Compra y/o venta de bienes inmuebles, cuando el monto involucrado sea superior a SETECIENTOS (700) Salarios Mínimos, Vitales y Móviles; ii) administración de bienes y/u otros activos cuando el monto involucrado sea superior a CIENTO CINCUENTA (150) Salarios Mínimos, Vitales y Móviles; iii) administración de cuentas bancarias, de ahorros y/o de valores cuando el monto involucrado sea superior a CINCUENTA (50) Salarios Mínimos, Vitales y Móviles; iv) organización de aportes o contribuciones para la creación, operación o administración de personas jurídicas u otras estructuras jurídicas; v) creación, operación o administración de personas jurídicas u otras estructuras jurídicas, y la compra y venta de negocios jurídicos y/o sobre participaciones de personas jurídicas u otras estructuras jurídicas; y
II.- Confección de informes de auditoría de estados contables de acuerdo con el Capítulo III Acápite A, (Auditoría externa de estados contables con fines generales) de la Resolución Técnica N° 37 de la FEDERACIÓN ARGENTINA DE CONSEJOS PROFESIONALES DE CIENCIAS ECONÓMICAS (FACPCE), cuando dichas actividades se brinden a las siguientes entidades: i) a las enunciadas en el artículo 20 de Ley Nº 25.246 y modificatorias y/o; ii) a las que no estando enunciadas en dicho artículo, según el Estado de Resultados auditado de acuerdo con las normas antes mencionadas, posean ingresos por actividades ordinarias cualquiera sea la denominación con que se exponga en el resultado bruto, iguales o superiores a CUATRO MIL (4000) Salarios Mínimos, Vitales y Móviles, valuados a la fecha de cierre del ejercicio económico.
Recordemos que, a través de una noticia publicada el día 29/04/2024 en su sitio web, la UIF, informó que la R 42 “se aplicará, en el caso de las auditorías detalladas en el inciso II del artículo 2, a estados contables de ejercicios anuales iniciados a partir del 1º de enero del 2024”.
Posteriormente, el día miércoles 27 de noviembre de 2024, la UIF informó la decisión de disponer un nuevo plazo de vigencia a partir del 1° de septiembre de 2025 para considerar el inicio de la aplicación de la R 42 respecto a actividades específicas del art. 2, inc. a), apartado I.
En resumen, la R 42 rige según el siguiente detalle:
Resolución UIF Nº 42/2024
Actividades específicas (art. 2, inc. a)
Vigencia
Actividades a nombre y/o por cuenta del cliente (apartado I) : A partir del 1° de septiembre de 2025.
Informes de Auditoría (apartado II) : A partir de estados contables de ejercicios anuales iniciados el 1º de enero del 2024.
Fuente: Trivia – CPCECABA