En la sentencia dictada el 11 de febrero de 2025 en los casos “Cavero Claudia Marcela y ot. c/Obra Social de los Empleados de Comercio s/Daños y Perjuicios” y “Peña, Alicia María c/ Peña Carlos Alberto y ot. s/Impugnación/Nulidad de testamento”, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (en pleno) resolvió por unanimidad que no pueden recurrirse las sentencias de los jueces nacionales en lo civil ante el Tribunal Superior de Justicia de la CABA (TSJ).

La decisión rechazó la aplicación en el fuero nacional civil del reciente fallo “Levinas” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) en el que, por mayoría, se había concluido que el TSJ es el tribunal con competencia para conocer en los recursos extraordinarios que se interpongan ante la Justicia Nacional ordinaria con asiento en la CABA.

En su decisión, la Cámara Civil destacó que los fallos de las CSJN tienen una obligatoriedad atenuada y que el tribunal inferior puede apartarse de lo resuelto en el fallo “Levinas”. Esto se debe a que existen, por un lado, una serie de argumentos no considerados ni rebatidos en el voto mayoritario de la CSJN y, por otro lado, hay errores procesales y argumentales de tal magnitud que impiden otorgarle efecto vinculante al pronunciamiento.

Entre los defectos formales, la Cámara Civil mencionó que el voto de la mayoría en el fallo “Levinas”: 

  • exorbitó el ámbito de conocimiento del artículo 24 inciso 7 del decreto-ley 1285/58;
  • creó pretorianamente un recurso no previsto por las leyes nacionales que rigen la actuación de las cámaras nacionales de apelación, en violación del principio de legalidad del artículo 18 de la Constitución Nacional;
  • decidió imponer a un tribunal local como alzada de las cámaras nacionales de apelaciones sin previo traslado al Estado Nacional, lo que vulneró la defensa en juicio del Estado Nacional y el interés público;
  • infringió la garantía de juez natural del artículo 18 de la Constitución Nacional;
  • omitió aplicar ciertas leyes nacionales (artículo 8 de la Ley 24588, artículo 1.° del decreto-ley 1285/58, artículo 6 de la ley 4055 y artículos 1.°, 256 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -CPCCN-) y falló en sentido contrario a lo dispuesto por ellas sin declarar su inconstitucionalidad;
  • soslayó la existencia de una medida cautelar vigente en una causa iniciada por la Asociación de Magistrados de la Justicia Nacional (AMFJN) contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires dictada previamente por la Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal que suspendió la aplicación de la Ley 6452 de la CABA en cuanto pretende regular la posibilidad de interponer recurso de inconstitucionalidad ante el TSJ contra la sentencia definitiva del tribunal superior de la causa emitida por los tribunales integrantes de la justicia nacional.

 

En cuanto al fondo de la cuestión, la Cámara Civil resaltó que:

 

  • la CSJN desvirtuó la doctrina de sus precedentes “Strada” y “Di Mascio”, puesto que se valió de ellos para crear pretorianamente un recurso no previsto por el Congreso Nacional;
  • la CSJN no tiene facultades constitucionales para crear recursos, ni para entremezclar un orden de competencias local con otro nacional;
  • la CABA, en el sistema constitucional argentino, no es equiparable a una provincia;
  • la CABA tiene limitado su poder de jurisdicción por la Ley 24588, dictada por el Congreso de la Nación por delegación del artículo 129 de la Constitución Nacional para garantizar los intereses del Estado Nacional, que no tiene “vocación de transitoriedad” y que subsiste mientras la CABA siga siendo la capital de la Nación;
  • no existe ningún “inmovilismo” de las autoridades nacionales en incumplimiento de disposiciones constitucionales, sino una decisión consciente del Congreso de considerar que la subsistencia de la justicia nacional hace a los intereses del Estado Nacional evidenciada en el artículo 8 de la Ley 24588;
  • incluso si, por vía de hipótesis, se aceptase lo contrario, de eso no se sigue que exista un mandato constitucional de transferir la justicia nacional a la CABA, sino que en todo caso correspondería transferir competencias de una a otra jurisdicción para evitar colisionar con el principio de inamovilidad de los jueces que es base del sistema republicano de gobierno;
  • por lo tanto, el superior tribunal de una causa radicada ante la justicia nacional, a los efectos del artículo 14 de la Ley 48, es la Cámara de Apelaciones del fuero respectivo, creada por el Congreso Nacional, y no el TSJ.

El plenario “Clavero” ya fue aplicado por distintas Salas de la Cámara Civil a fin de rechazar in limine recursos de inconstitucionalidad interpuestos contra sentencias de dicha Cámara. En efecto, aludimos a:

 

 

 

la sentencia dictada por la Sala H, con fecha 14 de febrero de 2025, en los autos: “V R y R R Q y otro c/ Cervecería y Maltería Quilmes SAIC y g y otros s/daños y perjuicios”; y

la sentencia dictada por la Sala L, con fecha 17 de febrero de 2025, en los autos “P W, E N c/ Z T, L s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/les. o muerte)”.

En sentido concordante con lo dictaminado por la Cámara Civil, el 12 de febrero de 2025, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (en pleno) rechazó el fallo “Levinas” y resolvió que las decisiones que emanen de ella y que agoten las instancias del procedimiento ordinario solo son recurribles por recurso extraordinario federal ante la CSJN por aplicación del artículo 155 de la Ley 18345.

En la misma fecha, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, reunida en acuerdo general, también coincidió en el rechazo del fallo “Levinas” al señalar que el establecimiento del TSJ como órgano judicial de alzada de los tribunales nacionales importa “una nueva configuración institucional que no consulta las vías recursivas expresamente previstas en la ley” y que el recurso de inconstitucionalidad local exorbita la manda del artículo 432 del Código Procesal Penal de la Nación y esto invade la esfera del Congreso de la Nación.

El 20 de febrero de 2025, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en pleno y de forma unánime, resolvió como doctrina legal que “no pueden recurrirse las sentencias de los jueces nacionales en lo comercial por ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires”.

La Cámara Comercial aplicó fundamentos similares a los reseñados por la Cámara Civil, a los que agregó:

 

  • la omisión de considerar el artículo 90 de la Ley 1893 que expresamente le otorga el carácter de “superior tribunal” a los fines del artículo 14 de la Ley 48 a las cámaras nacionales de apelaciones;
  • la improcedencia de que numerosos asuntos mercantiles de alcance nacional sean examinados por un tribunal local;
  • el fallo “Levinas” impide al Ministerio Público Fiscal cumplir con sus funciones legales y constitucionales e incide en el tiempo y modo de intervención del Ministerio Público de la Defensa respecto de menores y personas con discapacidad.

 

Por su parte, el 7 de febrero de 2025, el TSJ, mediante la Acordada 1/2025, suspendió entre el 3 y el 14 de febrero de 2025 (ambos inclusive) el inicio del cómputo del plazo de interposición de todos los recursos previstos en la Ley 402 en el marco de las actuaciones tramitadas en los fueros nacionales ordinarios de la CABA, reanudándose el 17 de febrero de 2025. El 19 de febrero de 2025, el TSJ dio rápido tratamiento al recurso de inconstitucionalidad presentado en la causa “Levinas” y, si bien lo rechazó, su decisión importó la adhesión de ese tribunal al criterio de la CSJN en cuanto a la competencia del TSJ.

Finalmente, es importante destacar que la CSJN comienza a hacer frente a la resistencia aquí descripta. En efecto, con fecha 18 de febrero de 2025, la CSJN dictó dos nuevas sentencias mediante las cuales ratifica la doctrina “Levinas”. Por un lado, rechazó el recurso de revocatoria que había interpuesto la AMFJN contra la sentencia dictada en la causa “Levinas”. La CSJN consideró que, en principio, no están habilitados a interponer recurso extraordinario federal “quienes no revistan la calidad de parte con participación legitimada en el proceso, aun cuando aleguen tener un gravamen configurado por la decisión atacada” y que ello aplica a la revocatoria intentada. Además, la CSJN reiteró que, en principio, sus sentencias no son susceptibles de ser modificadas por recurso de revocatoria ni por recurso de nulidad. Por otro lado, en la causa “Recurso de hecho deducido por la parte demandada en la causa Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional c/ GCBA s/ inc. de apelación”, la CSJN dejó sin efecto la sentencia que había dispuesto suspender cautelarmente la aplicación del artículo 4 de la Ley 6452 de CABA y que fue mencionada en el plenario “Clavero”.

En este contexto dinámico, la situación continúa generando una gran incertidumbre entre los litigantes y la necesidad de seguir adaptando las estrategias procesales.

Autores:  Ricardo A. Ostrower, Santiago Soria, Rodrigo F. García, Julio César (h.) Rivera, Fernando Manuel Alemany, Martín Vainstein, Mariela Georgina Viarenghi y Martín Cammarata

Fuente: www.abogados.com.ar