La sentencia de grado en la causa «S., L. M. c/Transporte Crono S.A. y otro s/Despido» hizo lugar a la acción por despido entablada por la actora.
La demandada se agravió por la decisión emitida, en cuanto consideró que el actor incurrió en abandono voluntario de trabajo en los términos del art. 244 LCT. A su criterio, una supuesta enfermedad profesional – no notificada – no prevalecía respecto a las reiteradas intimaciones a justificar ausencias y retomar tareas realizadas.
En dicho marco, la accionada refirió que los telegramas acompañados por la parte actora fueron desconocidos y no fue demostrado que hubieran llegado a su conocimiento, ya que fue debidamente acreditado que la empresa había cambiado su domicilio, y ello fue conocido por el actor.
La Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo observó que la decisión tomada por la sentenciante de grado, se fundó en que «la demandada -incursa en la situación procesal prevista en el art. 71 LO- no aportó pruebas que habilitaran considerar una ruptura contractual por abandono de trabajo por parte del actor conforme lo dispuesto por el art. 244 LCT».
Si bien no se cuestionó que la ruptura se formalizó en los términos de la comunicación extintiva enviada por la demandada en la cual se imputó abandono de trabajo, la citada norma establece que «el abandono de trabajo como acto de incumplimiento del trabajador, sólo se configurará previa constitución en mora, mediante intimación hecha en forma fehaciente a que se reintegre al trabajo, por el plazo que impongan las modalidades que resulten en cada caso».
Es decir, se requiere «la intimación previa al trabajador para su constitución en mora, la falta de justificación que impida cumplir con el débito laboral y la contumacia en la actitud de incumplir con el mismo, esto es desinterés».
En el caso bajo análisis, la parte actora invocó que previo a todo, notificó a su empleador de su estado de salud y la licencia otorgada por la ART en misivas del 02.12.2019 y 10.12.2019, pero las mismas fueron devueltas con la consigna «cerrado – se dejó aviso de visita».
La juzgadora consideró válidas estas comunicaciones «puesto que el domicilio allí consignado coincide con el domicilio inserto en las intimaciones efectuadas por la demandada».
Explicó la sentenciante que, «si bien es cierto que quien utiliza un medio de comunicación es responsable del riesgo propio de dicho medio, tal principio cede cuando la comunicación no llegó a cumplir su cometido por razones sólo imputable al destinatario».
Así las cosas, la sentenciante dijo que «tendré por cierto que el trabajador notificó a su empleadora de su estado de salud e incluso respondió la misiva respecto de las supuestas inasistencias, por lo que, no se configuró el supuesto abandono de trabajo que se le imputa. Resulta importante agregar que la intención de la parte actora era continuar con la relación laboral».
El pasado 30 de mayo, los Dres. Ferdman y De Vedia coincidieron con lo decidido en grado.
Fuente: www.abogados.com.ar