El antecedente bajo análisis fue abordado por la Sala «C» del Tribunal Fiscal de la Nación |1|. La controversia central se originó a raíz de la presunta demora excesiva por parte de la ARCA, en la devolución del Impuesto Para una Argentina Inclusiva y Solidaria (Impuesto PAIS).
Los hechos se remontan al 25 de julio de 2024, cuando la Compañía presentó una solicitud de devolución del Impuesto PAIS, correspondiente a los períodos fiscales de julio a diciembre de 2023. La empresa argumentó que había abonado un anticipo del 95% del tributo en sus operaciones de importación realizadas durante 2023. Sin embargo, al “no” haber accedido al Mercado Único y Libre de Cambios (MULC) para efectuar el pago a sus proveedores del exterior, consideró que no se había configurado el hecho imponible que justifique dicho impuesto.
Ante la falta de respuesta y avance en el trámite, y habiendo transcurrido casi seis meses, interpuso un pronto despacho el 17 de diciembre de 2024. A pesar de esta gestión, el trámite no mostró progreso, lo que motivó la presentación del recurso de amparo el 16 de abril de 2025.
Argumentos del Contribuyente:
La Compañía sostuvo que ARCA incurrió en una «demora excesiva» al no efectuar el reintegro solicitado, habiendo transcurrido nueve meses desde la presentación de su solicitud. La amparista se apoyó en el artículo 1 bis, inciso «g» de la Ley 19.549, que establece que los plazos son obligatorios tanto para la Administración como para los interesados. En este sentido, argumentó haber cumplido con su parte, mientras que ARCA no lo hizo.
Además, la empresa resaltó que dicha demora le ocasiona un «perjuicio económico-financiero», al impedirle disponer de los importes adeudados, los cuales se desvalorizan continuamente debido a la situación económica del país. Un punto clave en su argumentación fue que el Impuesto PAIS dejó de existir, lo que, a su juicio, debería simplificar el trámite de devolución, ya que no existe riesgo de acceso futuro al MULC.
Argumentos del Fisco:
El Fisco Nacional, en su respuesta al informe requerido por el Tribunal , manifestó que la Sección Devoluciones de la Dirección de Control de Grandes Contribuyentes de la ARCA-DGI se encontraba «en pleno estudio» de la «numerosa y profusa documentación» presentada por la amparista. Indicó que, en «fecha reciente» , había cursado un requerimiento de información «relevante e indispensable» al domicilio fiscal electrónico de la actora para determinar la procedencia de la devolución.
Sin embargo, el argumento central del Fisco fue que «no se configura en el presente caso una demora en resolver el pedido de devolución, ya que -a su entender- no existen plazos legales para que se expida el funcionario sobre la procedencia o no del pedido, ni para cuándo debe realizarse su efectiva devolución en caso de que se apruebe finalmente». En síntesis, el Fisco no reconoció una mora imputable al no existir, según su criterio, un plazo específico para resolver este tipo de trámites.
Decisión del Tribunal:
La Sala «C» del Tribunal Fiscal de la Nación decidió «Hacer lugar al amparo» interpuesto, para ello consideró que la respuesta del Fisco fue «insuficiente» y consistió en «meros dichos sin sustento probatorio, documental, fehaciente». Destacó que el Fisco no indicó la fecha del requerimiento de información ni detalló la supuesta «profusa documentación».
El Tribunal enfatizó que, desde la solicitud de devolución (25/07/2024) hasta la respuesta del Fisco en el marco del amparo (06/05/2025), transcurrieron 10 meses. Esta dilación fue calificada como una «demora excesiva en la resolución del trámite», excediendo «lo razonable en función de la índole del trámite».
Respecto al argumento del Fisco sobre la ausencia de plazos legales, el Tribunal fue categórico al señalar que, ante la inexistencia de un plazo especial, «corresponde aplicar el art. 10 de la ley 19.549 de aplicación supletoria, que establece el de 60 días desde la presentación de la solicitud».
Nuestra Opinión:
Desde nuestro enfoque, este fallo reviste especial relevancia por diversos motivos. En primer lugar, consolida la eficacia del “amparo por demora” como vía idónea para tutelar los derechos de los contribuyentes frente a la inacción de la Administración, al considerar que un retraso de diez meses constituye un plazo irrazonable.
En segundo término, refuerza el principio según el cual la ausencia de un plazo expreso en una norma particular no habilita al organismo competente a prolongar indefinidamente su actuación. La obligación de actuar con debida diligencia no es un deber exclusivo del contribuyente, sino que alcanza también a la propia Administración. En estos supuestos, deberá aplicarse supletoriamente el plazo de 60 días previsto en la Ley de Procedimientos Administrativos.
La exigencia del Tribunal a la AFIP de justificar de manera fehaciente sus actuaciones, y no con meras afirmaciones vagas, es un punto crucial. La falta de detalle sobre la documentación requerida o el progreso real del trámite fue determinante para que el Tribunal considerara la demora como injustificada. Esto refuerza la idea que la Administración debe actuar con mayor diligencia y transparencia en los procesos de devolución.
Este fallo confirma que, si bien la Administración tiene facultades para controlar, no puede hacerlo a expensas de los derechos y tiempos de los contribuyentes. La desvalorización de los fondos en un contexto inflacionario como el argentino hace que la celeridad en este tipo de trámites sea de vital importancia para las empresas.
Autor: Alberto Mastandrea – Especialista en Tributación
Fuente: Linkedin
|1| Ferrosider S.A. TFN. Sala C. 14.05.2025
