Responsables sustitutos

La Dirección Nacional de Impuestos avala la compensación de responsables sustitutos con saldos a favor propios

 

A través del Dictamen Nro. IF-2025-81198813-APN-DNI#MEC, la Dirección Nacional de Impuestos, concluyó que los sujetos designados como responsables sustitutos pueden compensar las obligaciones fiscales que asumen en tal carácter con saldos a favor de libre disponibilidad propios, generados en otros tributos, como por ej. un saldo a favor proveniente del Impuesto al Valor Agregado. El Dictamen se alinea con el criterio sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y diversas Salas de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.

La consulta elevada por la Subsecretaría de Ingresos Públicos giraba en torno a si resultaba jurídicamente procedente para un sujeto con la calidad de responsable sustituto —por ejemplo, una sociedad que debe ingresar el Impuesto sobre los Bienes Personales por cuenta de sus accionistas residentes en el exterior en el marco del artículo 25.1 de la Ley del citado tributo— pudiera cancelar tal obligación mediante la compensación con créditos fiscales de libre disponibilidad producidos por otras obligaciones fiscales propias.

El Dictamen repasa la naturaleza jurídica de la figura del responsable sustituto, definida en el artículo 6 apartado 2 de la Ley 11.683, y recuerda que, si bien este actúa en sustitución del contribuyente, se encuentra legalmente obligado a cumplir con el pago del tributo como si fuera propio ya que se encuentra “en lugar del contribuyente”.

En ese marco, se analiza la posibilidad de compensación contemplada en el artículo 28 de la Ley 11.683, citando que el criterio de la Corte Suprema en el caso “Rectificaciones Rivadavia” (2011) habilitó expresamente la compensación en tanto exista identidad subjetiva entre el titular pasivo de la deuda y el titular activo del crédito.

El Dictamen bajo análisis aclara que a pesar de que la Resolución General AFIP 1658/2004 en su artículo 1, prohíbe expresamente esta posibilidad para responsables sustitutos, la jurisprudencia mayoritaria de la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal ha desestimado esa restricción por considerarla incompatible con la ley, citando fallos emblemáticos como los de “Cresud S.A.” e “IRSA Inversiones y Representaciones S.A.”. También menciona que la Procuración General de la Nación se ha expedido en el mismo sentido.

Finalmente, luego de recabar los antecedentes mencionados, la Dirección Nacional de Impuestos concluye que, verificada la condición de deudor y acreedor en una misma persona —aun actuando como responsable sustituto—, la compensación es jurídicamente procedente. Y por lo tanto el organismo entiende que la intervención de la ARCA debería producirse en aplicación las facultades conferidas en el artículo 28 de la Ley 11.683 constatada la existencia, liquidez y exigibilidad del crédito y la deuda, sin poder oponerse a la compensación por razones formales.

 

Cabe aclarar que esta interpretación, si bien no modifica de inmediato la operativa vigente, representa un importante aval doctrinario y técnico que podría ser fundamento para cambios reglamentarios por parte de ARCA o reforzar los antecedentes favorables a los contribuyentes en litigios en curso.