La Corte Suprema rechazó la demanda de una tabacalera contra ARCA, que cuestionaba la constitucionalidad de los artículos 103, 104 y 106 de la Ley 27.430 y la Resolución General AFIP 5113/2021.
La empresa había sostenido que la creación de un impuesto mínimo a los cigarrillos afectaba de manera desigual a las pequeñas y medianas tabacaleras, generando un trato discriminatorio en favor de las grandes compañías del sector y vulnerando derechos constitucionales como el de igualdad, propiedad y el libre ejercicio de industria lícita.
En su fallo, la Corte sostuvo que el diseño de los tributos corresponde al Congreso de la Nación y que los jueces solo pueden intervenir si existe una violación manifiesta a la Constitución. Consideró que el impuesto mínimo persigue un fin extrafiscal válido –desalentar el consumo de un producto nocivo para la salud– y que la actora no acreditó pruebas suficientes de confiscatoriedad ni de inviabilidad económica.
De este modo, el Máximo Tribunal revocó la sentencia de la Cámara y confirmó la constitucionalidad del esquema impositivo vigente.
Tabacalera Sarandí S.A. c/EN − AFIP − DGI s/Proceso de conocimiento. CSJN 14/08/2025. Finalidades de los impuestos, fiscal, parafiscal, extra fiscal. Salud pública.
Sumario:
La demandada, Tabacalera Sarandí SA una empresa tabacalera, promovió acción declarativa contra el Estado Nacional–AFIP (actual ARCA) impugnando los articulos 103, 104 y 106 de la Ley 27.430 que introdujeron un impuesto mínimo sobre cigarrillos.
La demanda se fundamentó en que la norma generaba un trato discriminatorio hacia los cigarrillos de bajo precio, afectando su competitividad y vulnerando el derecho a ejercer industria lícita, el principio de igualdad y la prohibición de confiscatoriedad.
Tanto en Primera Instancia como en la Cámara en lo Contencioso Administrativo, Sala IV fueron declaradas inconstitucionales las normas cuestionadas con el argumento de que que el impuesto mínimo impactaba solo en el segmento pyme, alteraba la competencia en beneficio de grandes tabacaleras y no era razonable en función de los fines extrafiscales invocados (salud pública).
En su recurso, la actora argumentó que el impuesto mínimo encarece artificialmente sus productos de bajo costo, desplazándolos del mercado y beneficiando a grandes empresas, configurando un trato desigual y discriminatorio contrario a los artículos 16 y 17 de la Constitución Nacional.
Asimismo, se lesiona la libertad de ejercer industria lícita y es confiscatorio en los hechos, dado que no se probó que la medida cumpla con la finalidad extrafiscal de reducir el consumo de tabaco; por el contrario, consolidó posiciones dominantes.
Por el contrario, la demandada, ARCA, argumentó que la medida es parte de una política fiscal y sanitaria destinada a desalentar el tabaquismo, en línea con estándares internacionales de la Organización Mundial de la Saludo y la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE).
Sostuvo que, existe presunción de constitucionalidad de las leyes, que el Poder Judicial no debe sustituir por criterios de conveniencia. Todas las tabacaleras están sujetas a la misma norma, por lo que no hay discriminación. Por lo tanto, el fallo de Cámara afecta la recaudación y constituye un caso de gravedad institucional.
En el caso también fueron presentados argumentos por parte de un tercero afectado por el resultado del fallo, Massalin Particulares SRL, también tabacalera, considerando que la sentencia de Cámara es arbitraria, desconoce la finalidad extrafiscal del tributo y vulnera los artículos 16, 17 y 33 de la Constitución Nacional. Indicó que la interpretación de la Cámara es sesgada, pues el impuesto busca tanto ingresos fiscales como desincentivar el consumo.
Corte Suprema, finalmente, rechazó los planteos de Tabacalera Sarandí contra jueces y miembros del Ministerio Público Fiscal, por extemporáneos o carentes de sustento. Recordó que el diseño de tributos con fines fiscales y extrafiscales es atribución legislativa, revisable solo frente a violaciones manifiestas a la CN. Reconoció la validez de usar impuestos como instrumentos para desalentar conductas nocivas (tabaquismo), en línea con compromisos internacionales (Convenio Marco OMS, informes OCDE, UNICEF y FIC) y que la actora no acreditó de modo suficiente la confiscatoriedad ni la inviabilidad económica derivada de la ley. La alegación de confiscatoriedad requiere demostrar absorción sustancial de la renta, lo que no se probó. El impuesto mínimo persigue un fin constitucionalmente válido (salud pública), con un medio idóneo y proporcional, aun cuando genere tensiones en el mercado.
En definitiva, la Corte Suprema revocó la sentencia de Cámara y rechazó la demanda de la tabacalera, confirmando la constitucionalidad de los artículos 103, 104 y 106 de la Ley 27.430 y de la RG AFIP 5113/21, concluyendo que el impuesto mínimo es una herramienta legítima de política fiscal y sanitaria, compatible con la CN y con compromisos internacionales.
Reseña de la Secretaría de Jurisprudencia:
La cámara confirmó la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 103, 104 y 106 de la ley 27.430 con relación a la empresa actora y contra esta decisión el Fisco Nacional y un tercero interesado dedujeron recursos extraordinarios.
La Corte revocó esta sentencia y rechazó la demanda.
Señaló que las normas impugnadas poseen un andamiaje que se sustenta en dos pilares bien diferenciados pero que se encuentran inescindiblemente ligados, uno netamente impositivo y con finalidad recaudatoria, y otro de orden extrafiscal.
En cuanto a este último destacó que la normativa impugnada se ajusta a las mejores prácticas que sugiere la Organización Mundial de la Salud (OMS) en materia de política de impuestos al tabaco, que encuentran consenso internacional y que buscan disuadir el consumo del tabaco por medio de diversas herramientas de política fiscal.
Consideró que dada esta temática extrafiscal, ligada a un tema de salud pública y tuitiva de los derechos de sectores vulnerables y por los exigentes requisitos propios de la acción que libremente optó la actora para interponer su demanda, la vara probatoria requerida devenía elevada y exigente.
Agregó que la escueta y dogmática alegación de inconstitucionalidad de una ley, desprovista de sustento fáctico y jurídico consistente, no basta para que los jueces ejerzan la atribución más delicada de las funciones que pueden encomendarse a un tribunal de justicia por constituir un acto de suma gravedad que debe considerarse como ultima ratio del orden jurídico.
Con relación a la afectación de lo normado por el artículo 17 de la Constitución Nacional planteada por la actora la Corte recordó que para que la tacha de confiscatoriedad pueda prosperar, es necesaria la demostración de que el gravamen cuestionado excede la capacidad económica o financiera del contribuyente.
Concluyó que la afectación del derecho de propiedad no resultaba palmaria.
En relación a la prueba pericial contable se señaló que no se había logrado acreditar de manera completa y concluyente la inviabilidad de la industria o actividad comercial de la actora así como tampoco se logró demostrar la eventual pérdida de mercado por la aplicación del impuesto.
El Tribunal señaló que la sentencia recurrida invertía el orden de la argumentación en cuanto a la alegada “irrazonabilidad” de la norma, al pretender poner en cabeza del Fisco la prueba de su “razonabilidad”, olvidando así la presunción de legitimidad de la que gozan los actos legislativos, y que era la actora quien debía acreditar de manera concluyente la presunta irrazonabilidad.
Por último, mencionó que no escapaba a su conocimiento que la actora había manifestado haberse acogido al régimen de regularización de la ley 27.743 desistiendo del proceso. Consideró que se trataba de una presentación en sí misma insuficiente y por ende inadmisible, que no impedía a la Corte dar respuesta jurisdiccional final a una causa trascendente tramitando ante sus estrados.
Añadió que el escrito de la actora alegaba un acogimiento a un plan de regularización impositivo y pretendía quitar actualidad al objeto del proceso sin cumplir la máxima procesal elemental que postula que quien sostiene un hecho es quien tiene la carga de acreditarlo.
La demandada, Tabacalera Sarandí SA una empresa tabacalera, promovió acción declarativa contra el Estado Nacional–AFIP (actual ARCA) impugnando los articulos 103, 104 y 106 de la Ley 27.430 que introdujeron un impuesto mínimo sobre cigarrillos.
La demanda se fundamentó en que la norma generaba un trato discriminatorio hacia los cigarrillos de bajo precio, afectando su competitividad y vulnerando el derecho a ejercer industria lícita, el principio de igualdad y la prohibición de confiscatoriedad.
Tanto en Primera Instancia como en la Cámara en lo Contencioso Administrativo, Sala IV fueron declaradas inconstitucionales las normas cuestionadas con el argumento de que que el impuesto mínimo impactaba solo en el segmento pyme, alteraba la competencia en beneficio de grandes tabacaleras y no era razonable en función de los fines extrafiscales invocados (salud pública).
En su recurso, la actora argumentó que el impuesto mínimo encarece artificialmente sus productos de bajo costo, desplazándolos del mercado y beneficiando a grandes empresas, configurando un trato desigual y discriminatorio contrario a los artículos 16 y 17 de la Constitución Nacional.
Asimismo, se lesiona la libertad de ejercer industria lícita y es confiscatorio en los hechos, dado que no se probó que la medida cumpla con la finalidad extrafiscal de reducir el consumo de tabaco; por el contrario, consolidó posiciones dominantes.
Por el contrario, la demandada, ARCA, argumentó que la medida es parte de una política fiscal y sanitaria destinada a desalentar el tabaquismo, en línea con estándares internacionales de la Organización Mundial de la Saludo y la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE).
Sostuvo que, existe presunción de constitucionalidad de las leyes, que el Poder Judicial no debe sustituir por criterios de conveniencia. Todas las tabacaleras están sujetas a la misma norma, por lo que no hay discriminación. Por lo tanto, el fallo de Cámara afecta la recaudación y constituye un caso de gravedad institucional.
En el caso también fueron presentados argumentos por parte de un tercero afectado por el resultado del fallo, Massalin Particulares SRL, también tabacalera, considerando que la sentencia de Cámara es arbitraria, desconoce la finalidad extrafiscal del tributo y vulnera los artículos 16, 17 y 33 de la Constitución Nacional. Indicó que la interpretación de la Cámara es sesgada, pues el impuesto busca tanto ingresos fiscales como desincentivar el consumo.
Corte Suprema, finalmente, rechazó los planteos de Tabacalera Sarandí contra jueces y miembros del Ministerio Público Fiscal, por extemporáneos o carentes de sustento. Recordó que el diseño de tributos con fines fiscales y extrafiscales es atribución legislativa, revisable solo frente a violaciones manifiestas a la CN. Reconoció la validez de usar impuestos como instrumentos para desalentar conductas nocivas (tabaquismo), en línea con compromisos internacionales (Convenio Marco OMS, informes OCDE, UNICEF y FIC) y que la actora no acreditó de modo suficiente la confiscatoriedad ni la inviabilidad económica derivada de la ley. La alegación de confiscatoriedad requiere demostrar absorción sustancial de la renta, lo que no se probó. El impuesto mínimo persigue un fin constitucionalmente válido (salud pública), con un medio idóneo y proporcional, aun cuando genere tensiones en el mercado.
En definitiva, la Corte Suprema revocó la sentencia de Cámara y rechazó la demanda de la tabacalera, confirmando la constitucionalidad de los artículos 103, 104 y 106 de la Ley 27.430 y de la RG AFIP 5113/21, concluyendo que el impuesto mínimo es una herramienta legítima de política fiscal y sanitaria, compatible con la CN y con compromisos internacionales.
Reseña de la Secretaría de Jurisprudencia:
La cámara confirmó la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 103, 104 y 106 de la ley 27.430 con relación a la empresa actora y contra esta decisión el Fisco Nacional y un tercero interesado dedujeron recursos extraordinarios.
La Corte revocó esta sentencia y rechazó la demanda.
Señaló que las normas impugnadas poseen un andamiaje que se sustenta en dos pilares bien diferenciados pero que se encuentran inescindiblemente ligados, uno netamente impositivo y con finalidad recaudatoria, y otro de orden extrafiscal.
En cuanto a este último destacó que la normativa impugnada se ajusta a las mejores prácticas que sugiere la Organización Mundial de la Salud (OMS) en materia de política de impuestos al tabaco, que encuentran consenso internacional y que buscan disuadir el consumo del tabaco por medio de diversas herramientas de política fiscal.
Consideró que dada esta temática extrafiscal, ligada a un tema de salud pública y tuitiva de los derechos de sectores vulnerables y por los exigentes requisitos propios de la acción que libremente optó la actora para interponer su demanda, la vara probatoria requerida devenía elevada y exigente.
Agregó que la escueta y dogmática alegación de inconstitucionalidad de una ley, desprovista de sustento fáctico y jurídico consistente, no basta para que los jueces ejerzan la atribución más delicada de las funciones que pueden encomendarse a un tribunal de justicia por constituir un acto de suma gravedad que debe considerarse como ultima ratio del orden jurídico.
Con relación a la afectación de lo normado por el artículo 17 de la Constitución Nacional planteada por la actora la Corte recordó que para que la tacha de confiscatoriedad pueda prosperar, es necesaria la demostración de que el gravamen cuestionado excede la capacidad económica o financiera del contribuyente.
Concluyó que la afectación del derecho de propiedad no resultaba palmaria.
En relación a la prueba pericial contable se señaló que no se había logrado acreditar de manera completa y concluyente la inviabilidad de la industria o actividad comercial de la actora así como tampoco se logró demostrar la eventual pérdida de mercado por la aplicación del impuesto.
El Tribunal señaló que la sentencia recurrida invertía el orden de la argumentación en cuanto a la alegada “irrazonabilidad” de la norma, al pretender poner en cabeza del Fisco la prueba de su “razonabilidad”, olvidando así la presunción de legitimidad de la que gozan los actos legislativos, y que era la actora quien debía acreditar de manera concluyente la presunta irrazonabilidad.
Por último, mencionó que no escapaba a su conocimiento que la actora había manifestado haberse acogido al régimen de regularización de la ley 27.743 desistiendo del proceso. Consideró que se trataba de una presentación en sí misma insuficiente y por ende inadmisible, que no impedía a la Corte dar respuesta jurisdiccional final a una causa trascendente tramitando ante sus estrados.
Añadió que el escrito de la actora alegaba un acogimiento a un plan de regularización impositivo y pretendía quitar actualidad al objeto del proceso sin cumplir la máxima procesal elemental que postula que quien sostiene un hecho es quien tiene la carga de acreditarlo.
Fuente: Trivia – CPCECABA
