Extinción del contrato de trabajo por mutuo acuerdo

El artículo 241 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 regula la extinción del vínculo laboral por voluntad concurrente de las partes, también denominada extinción por mutuo acuerdo. Dicho instituto permite que empleador y trabajador finalicen la relación laboral sin configurar un despido ni una renuncia.

El régimen ha sido modificado por el artículo 50 de la Ley N° 27.802, publicada en el Boletín Oficial el 6 de marzo de 2026, que sustituyó el texto del artículo 241 de la LCT e incorporó una regla expresa para los supuestos de conducta concluyente y recíproca de abandono de la relación. 

Asimismo, el Decreto N° 407/2026 reglamentó el artículo 241 de la LCT mediante el artículo 8° de su Anexo I, precisando el alcance de la homologación administrativa de los acuerdos extintivos.   



FORMALIDADES. REQUISITO ESENCIAL

El artículo 241 de la Ley N° 20.744 admite que el contrato de trabajo sea extinguido por acuerdo entre empleador y trabajador. La extinción no deriva de una decisión unilateral, sino de la coincidencia de voluntades de ambas partes.

Para su validez formal, la norma exige que el acto se instrumente por alguno de los siguientes medios:

  • escritura pública; 
  • actuación ante la autoridad judicial; 
  • actuación ante la autoridad administrativa del trabajo. 

La presencia personal del trabajador constituye un requisito esencial. El acto celebrado sin dicha presencia, o sin cumplir las formas exigidas por la Ley, es nulo y carece de efectos jurídicos.

 

HOMOLOGACIÓN ADMINISTRATIVA

El Decreto N° 407/2026 dispone que los acuerdos de extinción presentados ante la autoridad administrativa del trabajo podrán ser homologados en los términos del artículo 15 de la LCT. Para ello, la autoridad debe verificar tres aspectos:

  • legalidad del acuerdo; 
  • inexistencia de vicios del consentimiento; 
  • adecuada composición de los intereses de las partes. 

Esta reglamentación vincula el acuerdo extintivo del artículo 241 con el régimen de homologación previsto para acuerdos conciliatorios, transaccionales o liberatorios del artículo 15 de la Ley N° 20.744. La homologación no debe ser tratada como un trámite meramente formal, ya que exige un control sobre el contenido y las condiciones del acuerdo.

Resulta importante recordar que el Art. 15 LCT expresa: “Los acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios sólo serán válidos cuando se realicen con intervención de la autoridad judicial o administrativa, y mediare resolución fundada de cualquiera de ésta que declare que mediante tales actos se ha alcanzado una justa composición de los derechos e intereses de las partes. En todos los casos, la homologación administrativa o judicial de los acuerdos conciliatorios, transaccionales o liberatorios le otorga autoridad de cosa juzgada.”



LIQUIDACIÓN 

En cuanto a los rubros a abonar por parte del empleador producto de la extinción del contrato de trabajo, resultan ser: remuneraciones devengadas, SAC proporcional e indemnización por vacaciones no gozadas más SAC. Asimismo, debe cumplirse con la entrega de certificaciones conforme Art. 80 LCT y certificaciones previsionales.  



SUMAS PACTADAS EN LA EXTINCIÓN

Generalmente, en dichos acuerdos se pacta abonar una suma en concepto de “gratificación”; en dicho caso resulta fundamental que el consentimiento del trabajador no se vea afectado ya que el acuerdo podría ser cuestionado posteriormente por tratarse de un despido encubierto.  

En caso de que existan vicios del consentimiento, es decir si el trabajador es coaccionado o engañado, el acuerdo podría ser eventualmente impugnado en sede judicial y de acreditarse dicho extremo podría declararse la nulidad del mismo, con lo cual el empleador debería abonar las diferencias en concepto de indemnización que correspondan conforme Ley.  

Es por ello, que dicha suma en concepto de gratificación generalmente se abona “a cuenta de futuros reclamos” con lo cual ante una eventualidad se podría compensar con el crédito reclamado. Asimismo, en caso de realizar el acuerdo mediante escritura pública, parte de la jurisprudencia entiende que el trabajador debería estar patrocinado por su letrado de confianza.    



COMPORTAMIENTO CONCLUYENTE Y RECÍPROCO

La reforma introducida por la Ley N° 27.802 mantiene la posibilidad de considerar extinguida la relación cuando ello surja de un comportamiento concluyente y recíproco de las partes que evidencie de manera inequívoca el abandono del vínculo.

La novedad relevante es que, en contratos de prestaciones continuas y permanentes, la ley establece que este supuesto se considera configurado una vez transcurridos dos meses calendarios sin que alguna de las partes manifieste su voluntad de continuidad del contrato. 

Este punto resulta especialmente importante ya que no toda ausencia, falta de asignación de tareas o interrupción de prestaciones debe ser automáticamente tratada como extinción por mutuo acuerdo. La norma exige una conducta recíproca y concluyente, no un mero silencio aislado o una decisión unilateral encubierta.

La extinción por voluntad concurrente del artículo 241 de la Ley N° 20.744 constituye una vía válida de finalización del contrato de trabajo cuando existe consentimiento real de ambas partes y se cumplen las formas legales exigidas.