SUCJ: La vía del artículo 23 inciso a, de la Ley 19.549 no es apta para impugnar determinaciones de impuestos y sus accesorios

Punta Iglesia SA c/AFIP DGI s/Impugnación de acto administrativo. CSJN, 14/05/2026. Vía apta para impugnar determinaciones de impuestos y sus accesorios.

Una sociedad anónima promovió una demanda contenciosa contra la AFIP-DGI (actual ARCA) a fin de impugnar la resolución que había rechazado un recurso de reconsideración y la resolución mediante la cual el organismo fiscal había determinado de oficio el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta correspondiente al período fiscal 2002 y aplicado una multa.

El Juzgado Federal Nro. 4 de Mar del Plata hizo lugar a la demanda y dejó sin efecto los actos administrativos cuestionados. Luego, la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata confirmó esa decisión, al rechazar el recurso deducido por el Fisco Nacional.

La Cámara entendió que las resoluciones impugnadas eran actos administrativos individuales y definitivos, y que la vía elegida por la contribuyente resultaba procedente, en los términos del art. 23 de la Ley 19.549 de Procedimientos Administrativos. Además, consideró relevante que, al momento de dictarse los actos administrativos, se encontraba vigente una medida cautelar que suspendía la exigibilidad de determinados conceptos vinculados con el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta.

Frente a ello, la ARCA interpuso recurso extraordinario. Al ser denegado, acudió en queja ante la Corte Suprema.

La contribuyente sostuvo, en lo sustancial, que podía acudir a la vía judicial de impugnación de actos administrativos prevista en la Ley 19.549, porque las resoluciones cuestionadas eran actos de alcance individual, definitivos y dictados luego de agotadas las instancias administrativas.

Asimismo, planteó que no se trataba simplemente de una controversia contra una determinación tributaria, sino de la impugnación de actos administrativos dictados, según su postura, en contradicción con una medida cautelar vigente. Dicha cautelar ordenaba a ARCA suspender la exigibilidad de saldos de declaraciones juradas del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta correspondientes a los períodos 2000 y 2001, así como de anticipos del período 2002, y abstenerse de iniciar o continuar acciones legales tendientes a su cobro.

Sobre esa base, la actora afirmó que la determinación fiscal correspondiente al período 2002 y la intimación de pago resultaban improcedentes, por encontrarse alcanzadas por los efectos de la cautelar.

ARCA cuestionó, en primer lugar, la vía procesal utilizada por la contribuyente. Sostuvo que Punta Iglesia SA se había apartado del régimen específico de impugnación previsto por la Ley 11.683 para las determinaciones de oficio.

En particular, señaló que la actora había optado por interponer el recurso de reconsideración del artículo 76 inciso a, de la Ley 11.683 contra la resolución determinativa. Una vez rechazado ese recurso, la vía judicial disponible, según el Fisco, era el pago previo del tributo y la posterior acción de repetición, conforme el art. 81 de la misma ley.

La demandada invocó el precedente de la Corte en “Compañía de Circuitos Cerrados”, en el que se había establecido que la vía del artículo 23 de la Ley 19.549 no resulta apta para impugnar determinaciones impositivas, debido a que la Ley 11.683 contiene una regulación específica en la materia.

Además, ARCA cuestionó la interpretación que la Cámara había hecho de la medida cautelar. Alegó que esa decisión cautelar únicamente alcanzaba los saldos del IGMP de los períodos fiscales 2000 y 2001 y los anticipos del período 2002, pero no impedía determinar de oficio el impuesto correspondiente al ejercicio fiscal 2002. También remarcó que la cautelar suspendía la exigibilidad y las acciones de cobro, pero no las facultades administrativas de fiscalización y determinación de la materia imponible.

La Corte Suprema centró su decisión en la cuestión procesal. Remitió al precedente Compañía de Circuitos Cerrados y sostuvo que la vía del artículo 23 inciso a, de la Ley 19.549 no es apta para impugnar determinaciones de impuestos y sus accesorios.

El Tribunal recordó que la Ley 11.683 establece un régimen específico de recursos y procedimientos para discutir actos determinativos tributarios. Por ello, la legislación general de procedimientos administrativos solo puede aplicarse de manera supletoria en aquellos supuestos no previstos por la ley tributaria.

En consecuencia, la Corte consideró que los agravios de ARCA sobre la improcedencia de la vía elegida eran suficientes para resolver el caso. Por esa razón, declaró inoficioso el tratamiento de los restantes planteos, incluidos los vinculados con el alcance de la medida cautelar.

Finalmente, hizo lugar a la queja, declaró procedente el recurso extraordinario, revocó la sentencia de la Cámara y rechazó la demanda promovida por Punta Iglesia SA, con costas.

 

Reseña de la Secretaría de Jurisprudencia

La cámara confirmó la sentencia que hizo lugar a la demanda contenciosa y dejó sin efecto la resolución (DI RMDP) 141/09, que había rechazado el recurso de reconsideración presentado contra la resolución (DV RRMP) 503/06, que había determinado de oficio el impuesto a la ganancia mínima presunta y aplicado multa.

La Administración Federal de Ingresos Públicos demandada cuestionó la procedencia de la vía procesal escogida por la contribuyente para impugnar las resoluciones y la Corte revocó el pronunciamiento apelado y rechazó la demanda.

Señaló que los agravios planteados encontraban respuesta en lo resuelto en el precedente «Compañía de Circuitos Cerrados» (Fallos: 333:161) donde se descartó que la vía establecida en el artículo 23, inc. a, de la ley 19.549 resulte apta para impugnar determinaciones de impuestos y sus accesorios debido a que la ley 11.683 contiene una regulación específica de los medios recursivos pertinentes, lo que excluye la aplicación a su respecto de la legislación que regula los procedimientos administrativos, pues ella sólo está contemplada con carácter supletorio para las situaciones no previstas en el título I de la ley de esta última ley (artículo 116).

Votos: ROSATTI, ROSENKRANTZ, LORENZETTI