A través de la Resolución General ARCA 5916/2026 ARCA adaptó el texto de la Resolución General ARCA 5820/2026, que reglamenta los procedimientos, formas, plazos y condiciones en que las personas humanas y las sucesiones indivisas que se encuentren comprendidas en los términos del artículo 38 de la Ley 27.799 y su modificación, y que opten por la presentación y determinación del Impuesto a las Ganancias mediante el Régimen de Declaración Jurada Simplificada.
Recordamos que esta medida se enmarca en las reformas introducidas por la Ley 27.826 a la Ley 27.799 y su Decreto Reglamentario 1253/2026 que tiene por objeto ampliar el universo de contribuyentes que pueden acceder al régimen y fortalecer la seguridad jurídica en materia de determinación y fiscalización tributaria.
Texto de la Resolución General ARCA 5820/2026 (B.O. 09/02/2026) | Texto de la Resolución General ARCA 5820/2026 (B.O. 09/02/2026) modificado por la Resolución General ARGA 5916/2026 (B.O. 26/10/2026) |
ARTÍCULO 1°.- Las personas humanas y las sucesiones indivisas residentes en el país, que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 38 de la Ley N° 27.799 y opten por la presentación y determinación del impuesto a las ganancias mediante el Régimen de Declaración Jurada Simplificada -en adelante, el Régimen-, deberán observar los procedimientos, formas, plazos y condiciones que se establecen en la presente. Aquellos contribuyentes que hubieran ejercido la opción de adhesión a la modalidad simplificada en el marco de la Resolución General N° 5.704 deberán formular, en su caso, la convalidación de acuerdo con lo establecido en el artículo 9° de esta resolución general. | ARTÍCULO 1°.- Las personas humanas y las sucesiones indivisas que se encuentren comprendidas en los términos del artículo 38 de la Ley Nº 27.799 y su modificación, y que opten por la presentación y determinación del impuesto a las ganancias mediante el Régimen de Declaración Jurada Simplificada -en adelante, el Régimen-, deberán observar los procedimientos, formas, plazos y condiciones que se establecen en la presente. La condición de residente fiscal durante la totalidad del período por el cual se presente la declaración jurada simplificada, prevista en el segundo párrafo del citado artículo, no resultará de aplicación para el período fiscal 2025, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de la Ley N° 27.826.
Aquellos contribuyentes que hubieran ejercido la opción de adhesión a la modalidad simplificada en el marco de la Resolución General N° 5.704 deberán formular, en su caso, la convalidación de acuerdo con lo establecido en el artículo 9° de esta resolución general. |
ARTÍCULO 2°.- A fin de manifestar la opción de adhesión al Régimen, los contribuyentes y responsables deberán ingresar al servicio denominado “Sistema Registral”, opción “Ganancias PH Simplificada”, disponible en el sitio “web” de este Organismo (https://www.arca.gob.ar), para lo cual deberán contar con Clave Fiscal con nivel de seguridad 3 o superior, obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General N° 5.048 y sus modificatorias. Dicha opción podrá ejercerse desde el primer día hábil del período fiscal respecto del cual se realiza y hasta el día del vencimiento general de la obligación de presentación de la declaración jurada del impuesto a las ganancias correspondiente a dicho período fiscal, inclusive. Al momento de ejercer la opción de adhesión, el contribuyente deberá confirmar, en el mensaje que exhibe el sistema, con carácter de declaración jurada, que cumple los parámetros objetivos (ingresos y patrimonio) requeridos por el artículo 38 de la Ley N° 27.799. | ARTÍCULO 2°.- A fin de manifestar la opción de adhesión al Régimen, los contribuyentes y responsables deberán ingresar al servicio denominado “Sistema Registral”, opción “Ganancias Simplificada Ley 27.799”, disponible en el sitio web de este Organismo (https://www.arca.gob.ar), para lo cual deberán contar con Clave Fiscal con nivel de seguridad 3 o superior, obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General N° 5.048 y sus modificatorias. Dicha opción podrá ejercerse desde el primer día hábil del período fiscal respecto del cual se realiza y hasta el día del vencimiento general de la obligación de presentación de la declaración jurada del impuesto a las ganancias correspondiente a dicho período fiscal, inclusive. Al momento de ejercer la opción de adhesión, el contribuyente deberá informar, con carácter de declaración jurada, si se desempeña o se desempeñó como funcionario público comprendido en el artículo 38 bis de la Ley N° 27.799 y su modificación, dentro de los CINCO (5) años anteriores a dicha fecha. Si con posterioridad a la adhesión, asume tal función, deberá actualizar su situación a través del servicio indicado en el presente artículo. Cuando el contribuyente sea categorizado como Gran Contribuyente Nacional durante el período fiscal por el cual ejerció la opción por la modalidad simplificada, esta Agencia de Recaudación actualizará la caracterización correspondiente respecto de dicho período fiscal, a fin de adecuarla a lo establecido en el cuarto párrafo del artículo 4° de la presente.
|
ARTÍCULO 3°.- La ratificación anual de permanencia en el Régimen en los términos del tercer párrafo del artículo 2° del Anexo del Decreto N° 93 del 8 de febrero de 2026, podrá realizarse, en tanto se cumplan los parámetros establecidos en el artículo 38 de la Ley N° 27.799, a través del servicio indicado en el primer párrafo del artículo precedente, debiendo darse cumplimiento a lo dispuesto en su tercer párrafo. Dicha ratificación se podrá efectuar al presentar la declaración jurada simplificada del período fiscal anterior al período a ratificar, o con posterioridad a esa presentación y hasta el día de vencimiento general de la obligación de presentación de la declaración jurada del impuesto a las ganancias del período fiscal respecto del cual se realice la ratificación. | ARTÍCULO 3°.- La ratificación anual de permanencia en el Régimen, en los términos del artículo 2° del Anexo del Decreto N° 93 del 8 de febrero de 2026 y su modificatorio, por parte de los sujetos comprendidos en el artículo 38 de la Ley N° 27.799 y su modificación, que mantengan la condición de residentes en el país, podrá efectuarse mediante el ingreso al servicio mencionado en el primer párrafo del artículo precedente. Dicha ratificación podrá realizarse al presentar la declaración jurada simplificada del período fiscal anterior al período a ratificar, o con posterioridad a esa presentación y hasta el día de vencimiento general de la obligación de presentación de la declaración jurada del impuesto a las ganancias del período fiscal respecto del cual se realice la ratificación. El contribuyente que, habiendo realizado la ratificación anual de permanencia en el Régimen, asuma un cargo de funcionario público comprendido en el artículo 38 bis de la Ley N° 27.799 y su modificatoria, durante el período fiscal por el que formuló dicha ratificación, deberá ingresar al servicio mencionado en el artículo precedente a efectos de modificar su situación frente al Régimen. |
ARTÍCULO 4°.- Al ejercer la opción de adhesión o al efectuar la ratificación anual, este Organismo verificará que los contribuyentes reúnan los siguientes requisitos: a) No posean la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) con estado administrativo limitado por registrar una solicitud de CUIT digital observada o por tratarse de sujetos incluidos en el artículo 3° de la Resolución General N° 3.832 y sus modificatorias, y b) No se encuentren comprendidos en el ámbito de la Subdirección General de Operaciones Impositivas de Grandes Contribuyentes, conforme a la Resolución General N° 5.670, al 31 de diciembre del año inmediato anterior al del período fiscal por el cual se ejerce la opción o se formula la ratificación y durante los DOS (2) períodos fiscales anteriores a dicha fecha. c) Registrar el alta en el impuesto a las ganancias. En caso de comprobarse el cumplimiento de las condiciones previstas en el párrafo precedente, el sistema emitirá un acuse de recibo que acredita la realización del trámite y los solicitantes serán caracterizados por esta Agencia de Recaudación en el “Sistema Registral” con el código “639-Ganancias Simplificado Ley 27799”. La referida caracterización podrá consultarse a través del servicio con Clave Fiscal denominado “Sistema Registral”, opción “consulta/datos registrales/caracterizaciones”. | ARTÍCULO 4°.- Al ejercer la opción de adhesión o al efectuar la ratificación anual de permanencia, este Organismo verificará que los contribuyentes reúnan los siguientes requisitos: a) No posean la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) con estado administrativo limitado por registrar una solicitud de CUIT digital observada en los términos de la Resolución General N° 3.832 y sus modificatorias. b) No se trate de sujetos incluidos en el artículo 3° de la Resolución General N° 3.832 y sus modificatorias. c) Registren el alta en el impuesto a las ganancias. En caso de comprobarse el cumplimiento de las condiciones previstas en el párrafo precedente, el sistema emitirá un acuse de recibo que acreditará la realización del trámite y los solicitantes serán caracterizados por esta Agencia de Recaudación en el “Sistema Registral” con el código “639- Ganancias Simplificado Ley 27.799”. A los efectos de la permanencia en el Régimen, este Organismo evaluará el cumplimiento del requisito mencionado en el inciso b) del primer párrafo del presente artículo y la condición de residencia dispuesta en el artículo 1°, conforme los términos previstos en el artículo 8° de la presente.
Las referidas caracterizaciones podrán consultarse a través del servicio con Clave Fiscal denominado “Sistema Registral”, opción “consulta/datos registrales/caracterizaciones”. |
ARTÍCULO 5°.- El ejercicio de la opción de adhesión o la ratificación anual de permanencia podrán ser acreditados mediante la constancia de inscripción regulada en la Resolución General N° 1.817, sus modificatorias y complementaria -disponible para su consulta a través del sitio “web” institucional (https://www.arca.gob.ar)-, la que contendrá los datos previstos en el artículo 2° del Anexo del Decreto N° 93/26, así como la caracterización indicada en el artículo anterior y constituirá instrumento probatorio en los términos indicados en la citada norma y con el alcance fijado en el artículo 5° del referido Anexo. La ausencia de los datos de caracterización en la constancia respectiva se considerará indicativa de que el sujeto no se encuentra adherido al régimen, que ha desistido de la opción, o bien, que ha sido excluido de éste. | ARTÍCULO 5°.- Los contribuyentes que adquieran la caracterización “639- Ganancias Simplificado Ley 27799”, por el ejercicio de la opción de adhesión o la ratificación anual de permanencia, podrán acreditarlo mediante la constancia de inscripción establecida en la Resolución General N° 1.817, sus modificatorias y complementaria -disponible para su consulta a través del sitio web institucional (https://www.arca.gob.ar)-, la que contendrá además, los datos previstos en el artículo 2° del Anexo del Decreto N° 93/26 y su modificatorio, y constituirá instrumento probatorio en los términos indicados en el citado decreto y con el alcance fijado en los párrafos tercero y cuarto del artículo 40 bis de la Ley N° 27.799 y su modificación. La ausencia de los datos de caracterización en la constancia respectiva se considerará indicativa de que el sujeto no se encuentra adherido al régimen, que ha desistido de la opción, o bien, que ha sido excluido de éste. |
ARTÍCULO 6°.- La condición acreditada de acuerdo a lo indicado en el artículo anterior y su vigencia podrán ser consultadas por los terceros interesados –entidades financieras u otros obligados a comprobar la situación fiscal de sujetos con los que realicen operaciones o transacciones- a través del procedimiento de consulta previsto en el artículo 3° de la Resolución General N° 1.817, sus modificatorias y complementaria. La constancia obtenida constituirá elemento probatorio suficiente de la condición del contribuyente frente al Régimen. | ARTÍCULO 6°.- La condición acreditada de acuerdo a lo indicado en el artículo anterior y su vigencia, podrán ser consultadas por los terceros interesados -sujetos obligados por el artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificaciones u otros obligados a comprobar la situación fiscal de sujetos con los que realicen operaciones o transacciones- a través del procedimiento de consulta previsto en el artículo 3° de la Resolución General N° 1.817, sus modificatorias y su complementaria. La constancia obtenida constituirá elemento probatorio suficiente de la condición del contribuyente frente al Régimen. |
ARTÍCULO 7°.- Los contribuyentes y responsables podrán desistir de la opción de adhesión a la modalidad simplificada en cualquier momento anterior a la presentación de la declaración jurada del período por el cual se hubiere ejercido, ingresando al servicio denominado “Sistema Registral”, opción “Ganancias PH Simplificada”, disponible en el sitio “web” de este Organismo (https://www.arca.gob.ar). El desistimiento producirá efectos respecto del período fiscal para el cual hubiera sido ejercida la opción y no implicará la baja de la inscripción del contribuyente en el impuesto a las ganancias, debiendo cumplirse las obligaciones correspondientes conforme al régimen general -Resolución General N° 5.692 y su complementaria-. La presentación de la declaración jurada del impuesto a las ganancias correspondiente al período fiscal por el cual se hubiera ejercido la opción, conforme al citado régimen general, importará el desistimiento automático de la opción de adhesión a la modalidad simplificada, sin necesidad de efectuar trámite adicional alguno. Lo dispuesto precedentemente resulta aplicable al desistimiento de la convalidación o de la ratificación anual. | ARTÍCULO 7°.- Los contribuyentes y responsables podrán desistir de la opción de adhesión a la modalidad simplificada en cualquier momento anterior a la presentación de la declaración jurada del período por el cual se hubiere ejercido, ingresando al servicio denominado “Sistema Registral”, opción “Ganancias simplificada Ley 27.799”, disponible en el sitio “web” de este Organismo (https://www.arca.gob.ar). El desistimiento producirá efectos respecto del período fiscal para el cual hubiera sido ejercida la opción y no implicará la baja de la inscripción del contribuyente en el impuesto a las ganancias, debiendo cumplirse las obligaciones correspondientes conforme al régimen general -Resolución General N° 5.692, su modificatoria y sus complementarias-. La presentación de la declaración jurada del impuesto a las ganancias correspondiente al período fiscal por el cual se hubiera ejercido la opción, conforme al citado régimen general, importará el desistimiento automático de la opción de adhesión a la modalidad simplificada, sin necesidad de efectuar trámite adicional alguno. Lo dispuesto precedentemente resulta aplicable al desistimiento de la convalidación o de la ratificación anual. |
ARTÍCULO 8°.- Cuando este Organismo detecte el incumplimiento de alguno de los requisitos previstos en el artículo 38 de la Ley N° 27.799 a los efectos del ejercicio de la opción de adhesión, de la convalidación o de la ratificación anual de permanencia en el Régimen, notificará dicha circunstancia al contribuyente en el Domicilio Fiscal Electrónico -constituido en los términos de la Resolución General N° 4.280 y su modificatoria-, a fin de que formule las aclaraciones, rectificaciones o descargos que estime pertinentes y acompañe la documentación respaldatoria que corresponda, dentro del plazo de QUINCE (15) días hábiles administrativos contados desde la notificación. El responsable podrá efectuar su descargo a través del servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales” implementado por la Resolución General N° 5.126 y sus modificatorias, seleccionando el trámite “Disconformidad sobre exclusión del Régimen de Declaración Jurada Simplificada- Ley 27799”. Vencido el plazo indicado en el primer párrafo de este artículo sin que el contribuyente hubiera efectuado dicha presentación, o cuando, habiéndola efectuado, esta Agencia concluya que el incumplimiento se encuentra objetivamente verificado, se dispondrá su exclusión del Régimen mediante un acto administrativo que será notificado al contribuyente en el Domicilio Fiscal Electrónico. Los contribuyentes excluidos del Régimen deberán cumplir con las obligaciones correspondientes al régimen general del gravamen, conforme a la Resolución General N° 5.692 y su complementaria, respecto del período fiscal observado. | ARTÍCULO 8°.- Cuando este Organismo detecte el incumplimiento del requisito de residencia previsto en el artículo 38 de la Ley N° 27.799 y su modificación o del establecido en el inciso b) del artículo 4° de la presente, notificará dicha circunstancia al contribuyente en el Domicilio Fiscal Electrónico -constituido en los términos de la Resolución General N° 4.280 y su modificatoria-, a fin de que formule las aclaraciones, rectificaciones o descargos que estime pertinentes y acompañe la documentación respaldatoria que corresponda, dentro del plazo de QUINCE (15) días hábiles administrativos contados desde la notificación. El responsable podrá efectuar su descargo a través del servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales” implementado por la Resolución General N° 5.126 y sus modificatorias, seleccionando el trámite “Disconformidad sobre exclusión del Régimen de Declaración Jurada Simplificada- Ley 27799”. Vencido el plazo indicado en el primer párrafo de este artículo sin que el contribuyente hubiera efectuado dicha presentación, o cuando, habiéndola efectuado, esta Agencia concluya que el incumplimiento se encuentra objetivamente verificado, se dispondrá su exclusión del Régimen mediante un acto administrativo que será notificado al contribuyente en el Domicilio Fiscal Electrónico. Los contribuyentes excluidos del Régimen deberán cumplir con las obligaciones correspondientes al régimen general del gravamen, conforme a la Resolución General N° 5.692, su modificatoria y sus complementarias, respecto del período fiscal observado. |
ARTÍCULO 9°.- Los contribuyentes que hubieran ejercido la opción de adhesión en los términos de la Resolución General N° 5.704 por el período fiscal 2025, en el marco de lo dispuesto por el artículo 3° del Decreto N° 353/25, y que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 38 de la Ley N° 27.799, así como los establecidos en el artículo 4° de la presente, deberán convalidar dicha adhesión a fin de resultar comprendidos en el Régimen y gozar de sus efectos. Al momento de efectuar la convalidación, el contribuyente deberá confirmar, en el mensaje que exhibe el sistema, con carácter de declaración jurada, que cumple los parámetros objetivos (ingresos y patrimonio) requeridos por el artículo 38 de la Ley N° 27.799. De no mediar convalidación en los términos indicados se tendrá por desistida la opción por la modalidad simplificada para el período fiscal mencionado, debiendo el contribuyente cumplir con las obligaciones correspondientes al régimen general conforme a la Resolución General N° 5.692 y su complementaria. | ARTÍCULO 9°.- Los contribuyentes que hubieran ejercido la opción de adhesión en los términos de la Resolución General N° 5.704 por el período fiscal 2025, en el marco de lo dispuesto por el artículo 3° del Decreto N° 353/25, y que cumplan con los requisitos previstos en el primer párrafo del artículo 4° de la presente, deberán convalidar dicha adhesión a fin de resultar comprendidos en el Régimen. La convalidación deberá efectuarse hasta el día fijado para el vencimiento general de la obligación de presentación de la declaración jurada del Impuesto a las Ganancias del período fiscal 2025, inclusive, mediante el servicio indicado en el artículo 2° de la presente, produciendo efectos en la medida que, de corresponder, el contribuyente haya efectuado el pago del saldo resultante hasta la fecha de vencimiento para el pago establecida en el artículo 1° de la Resolución General N° 5.851 y sus modificatorias. Cuando al momento de la presentación de la declaración jurada se determine una diferencia a favor del Fisco, esta deberá ser ingresada hasta el plazo especial de presentación de la declaración jurada, juntamente con los intereses resarcitorios correspondientes, previstos en el artículo 37 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
De no mediar convalidación en los términos indicados, se tendrá por desistida la opción por la modalidad simplificada para el período fiscal mencionado, debiendo el contribuyente cumplir con las obligaciones correspondientes al régimen general conforme a la Resolución General N° 5.692, su modificatoria y sus complementarias. |
ARTÍCULO 10.- A los fines de lo dispuesto en el artículo 4° del Anexo del Decreto N° 93/26, se considerará que los activos utilizados en las operaciones de un contribuyente o responsable se encuentran incorporados al sistema financiero formal: a) en el origen de la operación: cuando los activos utilizados para el pago se hubiesen encontrado incorporados al sistema financiero formal con anterioridad a su realización, en la cuenta bancaria, cuenta comitente, cuenta registrada en un Proveedor de Servicios de Activos Virtuales (PSAV) inscripto ante la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES y/o billetera virtual, del pagador; b) en el destino de la operación: cuando el pago se realice a través del depósito de los fondos en las cuentas bancarias o billetera virtual, o transferencia de activos a una cuenta comitente o a una cuenta registrada en un Proveedor de Servicios de Activos Virtuales (PSAV) inscripto ante la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, del receptor/destinatario de la contraprestación. No se considerará verificada la incorporación de los activos al sistema financiero formal en el destino de la operación cuando el receptor/destinatario de la contraprestación la perciba en efectivo o por otros medios no comprendidos en el sistema financiero, aun cuando con posterioridad se proceda a su depósito, acreditación o ingreso al sistema financiero. El incumplimiento de la incorporación de los activos utilizados en la operación de que se trate, conforme a lo previsto en los incisos anteriores, hará pasible al contribuyente o responsable de las sanciones establecidas en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y dará lugar al ejercicio de las facultades de fiscalización y verificación de este Organismo a efectos de comprobar la legitimidad de la operación. | ARTÍCULO 10.- A los fines de lo dispuesto en el artículo 40 bis de la Ley N° 27.799 y su modificación, se considerará que los activos utilizados en las operaciones de un contribuyente o responsable se encuentran incorporados al sistema financiero formal: a) en el origen de la operación: cuando los activos utilizados para el pago se hubiesen encontrado incorporados al sistema financiero formal con anterioridad a su realización, en la cuenta bancaria, cuenta comitente, cuenta registrada en un Proveedor de Servicios de Activos Virtuales (PSAV) inscripto ante la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES y/o billetera virtual, del pagador; b) en el destino de la operación: cuando el pago se realice a través del depósito de los fondos en las cuentas bancarias o billetera virtual, o transferencia de activos a una cuenta comitente o a una cuenta registrada en un Proveedor de Servicios de Activos Virtuales (PSAV) inscripto ante la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, del receptor/destinatario de la contraprestación. No se considerará verificada la incorporación de los activos al sistema financiero formal en el destino de la operación cuando el receptor/destinatario de la contraprestación la perciba en efectivo o por otros medios no comprendidos en el sistema financiero, aun cuando con posterioridad se proceda a su depósito, acreditación o ingreso al sistema financiero. Sin perjuicio de las demás consecuencias que puedan corresponder, el incumplimiento de la incorporación de los activos utilizados en la operación de que se trate, conforme a lo previsto en los incisos anteriores, hará pasible al contribuyente o responsable de las sanciones establecidas en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y dará lugar al ejercicio de las facultades de fiscalización y verificación de este Organismo a efectos de comprobar la legitimidad de la operación. |
ARTÍCULO 11.- Abrogar la Resolución General N° 5.704, sin perjuicio de su aplicación a los hechos acaecidos durante su vigencia. | ARTÍCULO 11.- Abrogar la Resolución General N° 5.704, sin perjuicio de su aplicación a los hechos acaecidos durante su vigencia. |
ARTÍCULO 12.- La presente resolución general entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y será de aplicación respecto de las declaraciones juradas del impuesto a las ganancias correspondientes al período fiscal 2025 y siguientes. El servicio denominado “Sistema Registral”, opción “Ganancias PH Simplificada”, se encontrará disponible para efectuar la adhesión y/o convalidación y/o desistimiento previstas en la presente norma, a partir del 11 de febrero de 2026. | ARTÍCULO 12.- La presente resolución general entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y será de aplicación respecto de las declaraciones juradas del impuesto a las ganancias correspondientes al período fiscal 2025 y siguientes. El servicio denominado “Sistema Registral”, opción “Ganancias simplificada Ley 27.799”, se encontrará disponible para efectuar la adhesión y/o convalidación y/o desistimiento previstas en la presente norma, a partir del 11 de febrero de 2026. |
ARTÍCULO 13.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial y archívese. | ARTÍCULO 13.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial y archívese. |
Autor: Dra. CP/LA María Verónica Fernández Guevara
Fuente: TRIVIA by CPCECABA
