Sucesores de Alfredo Williner SA, empresa dedicada a la elaboración de productos lácteos y con establecimiento industrial en la Provincia de Santa Fe, promovió una acción declarativa de certeza contra la Provincia de Río Negro, con fundamento en el artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
La empresa solicitó que se declarara la inconstitucionalidad del artículo 6 de la Ley Impositiva de Rio Negro 5.099, en cuanto condicionaba la aplicación de una alícuota reducida del Impuesto sobre los Ingresos Brutos a que la actividad productiva se desarrollara dentro de la Provincia de Río Negro.
El conflicto se originó cuando, el 22/11/2016, la Agencia de Recaudación Tributaria provincial intimó a la contribuyente, mediante la Cédula de Intimación, a rectificar los anticipos correspondientes a los períodos 9 y 10 de 2016. El Fisco provincial entendía que debía aplicarse una alícuota del 4%, mientras que la empresa había tributado a la alícuota del 1,8%.
La Corte Suprema declaró su competencia originaria e hizo lugar a la medida cautelar solicitada. En consecuencia, ordenó a la Provincia de Río Negro que se abstuviera de reclamar las diferencias impositivas y de adoptar medidas cautelares administrativas o judiciales sobre el patrimonio de la sociedad hasta el dictado de la sentencia definitiva.
Sucesores de Alfredo Williner SA sostuvo que el régimen provincial establecía un tratamiento tributario más gravoso por el solo hecho de que su establecimiento productivo se encontraba radicado fuera de Río Negro.
La empresa argumentó que:
- La diferencia de alícuotas constituía una discriminación fundada exclusivamente en el lugar de radicación del establecimiento productivo.
- El régimen funcionaba como una aduana interior, prohibida por los artículos 9, 10 y 11 de la Constitución Nacional.
- La mayor carga tributaria obstaculizaba el comercio entre las provincias y perjudicaba a los productos elaborados fuera del territorio rionegrino.
- La norma provincial interfería en una materia delegada por las provincias al Congreso de la Nación, de conformidad con el artículo 75, inciso 13, de la Constitución Nacional, que atribuye al Estado nacional la regulación del comercio interjurisdiccional.La intimación cursada por la Agencia de Recaudación Tributaria demostraba la existencia de un perjuicio concreto y actual, por lo que la acción declarativa resultaba formalmente procedente.
- Argumentos de la Provincia de Río Negro
La Provincia de Río Negro solicitó el rechazo de la demanda.
En primer lugar, sostuvo que la controversia había perdido actualidad como consecuencia de la sanción de la Ley Provincial 5.174.
En cuanto al fondo, afirmó que la Ley 5.099 no establecía una discriminación tributaria. Según la demandada, la alícuota del 1,8% constituía un beneficio fiscal destinado a incentivar la inversión y la generación de empleo dentro de la provincia. Las empresas radicadas fuera de Río Negro, en cambio, debían tributar conforme al régimen general.
La Provincia señaló que las empresas radicadas en su territorio tributaban a la alícuota del 1,8%, mientras que las restantes quedaban alcanzadas por la alícuota general y, según el nivel de ingresos brutos obtenidos en todo el país, por una alícuota superior.
Finalmente, sostuvo que no se encontraban reunidos los requisitos para la procedencia de la acción declarativa y que la legislación cuestionada no resultaba contraria a la Constitución Nacional.
La Procuradora Fiscal, Laura Mercedes Monti, consideró que las cuestiones federales planteadas eran sustancialmente idénticas a las examinadas en el dictamen emitido en la causa “Bayer SA c/Santa Fe, Provincia de s/acción declarativa de certeza”. Por ese motivo, se remitió a los fundamentos desarrollados en aquel precedente, en cuanto resultaran aplicables al caso. La Procuración entendió que correspondía hacer lugar a la demanda.
Por lo tanto, el dictamen consideró constitucionalmente inadmisible que una Provincia estableciera un tratamiento tributario más gravoso para los contribuyentes cuyos establecimientos productivos se encontraran fuera de su territorio.
La Corte Suprema resolvió el caso de conformidad con esta postura, arribando a las siguientes conclusiones:
La causa correspondía a la competencia originaria de la Corte Suprema, de conformidad con los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional, por encontrarse demandada una provincia y plantearse una cuestión de naturaleza federal.
La acción declarativa era una vía procesal idónea, ya que no se procuraba obtener una opinión consultiva ni resolver una situación meramente hipotética.
La Cédula de Intimación constituía una conducta estatal explícita dirigida a exigir la aplicación de la alícuota cuestionada. En consecuencia, existía una controversia concreta y actual entre las partes.
La sanción de una nueva ley no volvió abstracta la controversia. La posterior sanción de la Ley provincial 5.174 no eliminó el conflicto, porque esa norma comenzó a regir el 01/01/2017, mientras que la pretensión fiscal cuestionada correspondía a períodos de 2016.
Existencia de una discriminación tributaria, la aplicación de una alícuota más elevada en razón del lugar donde se encontraba radicado el establecimiento productivo generaba una discriminación contraria al principio de igualdad reconocido en el artículo 16 de la Constitución Nacional.
Afectación del comercio interjurisdiccional, la mayor carga tributaria impuesta a los productos elaborados fuera de Río Negro obstaculizaba el desenvolvimiento del comercio entre las provincias y alteraba su corriente natural. De este modo, la legislación provincial invadía una materia atribuida al Congreso de la Nación por el artículo 75, inciso 13, de la Constitución Nacional y contrariaba la prohibición establecida en su artículo 126.
Para la Corte la diferencia de alícuotas funcionaba como una suerte de aduana interior, porque perjudicaba a los productos provenientes de otras jurisdicciones en beneficio de los elaborados dentro del territorio provincial. Esta consecuencia se encontraba prohibida por los artículos 9° a 12 de la Constitución Nacional.
Finalmente, la Corte Suprema hizo lugar a la demanda promovida por Sucesores de Alfredo Williner S.A. y declaró la inconstitucionalidad del requisito que exigía que las actividades de producción de bienes se desarrollaran en la Provincia de Río Negro para acceder al tratamiento tributario más favorable y de la pretensión fiscal instrumentada mediante la Cédula de Intimación.
Fuente: TRIVIA by CPCECABA
