Impuesto a los sellos

EL PRINCIPIO INSTRUMENTAL EN EL IMPUESTO DE SELLOS ES RATIFICADO POR UN DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL DE LA NACIÓN.

SUPERIOR TRIBUNAL DE MISIONES Y EL DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN EN LA CAUSA “KIA ARGENTINA SA C/DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS DE LA PROVINCIA DE MISIONES”.

A modo de introducción al tema, recordemos que El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Misiones rechazó la demanda contenciosa-administrativa presentada por la empresa, confirmando de esa manera la determinación del impuesto de sellos y la multa.

La Provincia gravó la relación contractual entre “Kia Argentina” y sus concesionarias conformada por una “Solicitud de adhesión” y el “Reglamento General para Concesionarios”, que eran firmados únicamente por los concesionarios y luego enviados a la empresa para su evaluación.

El Superior Tribunal consideró que eran “contratos de adhesión” alcanzados por el impuesto al tener la firma de un apoderado de la concesionaria, en donde se adhieren a las condiciones preestablecidas por Kia y porque esa solicitud es aceptada posteriormente por la empresa “al realizar (por acción u omisión) los actos que formalizan la relación y dan por válido el instrumento y las cláusulas en él insertas”. También el Superior Tribunal tuvo en cuenta que la propia solicitud contempla una aceptación tácita por parte de Kia, al disponer que “esta Solicitud también se entenderá aceptada de conformidad por KASA en el supuesto que la misma proceda a la entrega de vehículos al concesionario”. Como el Código Fiscal de Misiones grava los contratos celebrados entre ausentes con cláusulas de aceptación tácita, afirmó que ello no resulta violatorio de la Ley 23.548 de coparticipación federal de impuestos, ya que esa ley-convenio no establece que los instrumentos deban estar firmados por ambas partes. La manifestación inequívoca de la voluntad se da, para el Superior Tribunal en el caso “con la firma de los concesionarios, por un lado, y por el otro con los hechos desplegados de manera inequívoca por parte de Kia -aceptación tácita del  Articulo 174 del Código Fiscal.”

 

Se presenta recurso extraordinario que, al rechazarse, motiva la queja de la empresa y el dictamen. En resumen, se indica que la “solicitud estándar” no fue aceptada en forma expresa por Kia y se requieren de actos posteriores y la emisión de otros documentos para poder considerar iniciada la relación comercial. Se destaca que esa “solicitud estándar” solamente se considera aceptada una vez que se procede a la entrega de los vehículos. Dice la empresa que lo que la Provincia gravó con el impuesto de sellos fue el negocio subyacente a esa solicitud, al integrar el hecho imponible con “actos de cumplimiento” por parte de Kia. En ese sentido, aplica el principio de la realidad económica, y dejando de lado el principio de la instrumentación que exige el artículo 9, apartado 2) de la Ley 23.548, que es una ley que la Provincia se encuentra adherida sin limitaciones ni reservas. También plantea la inconstitucionalidad del Artículo 174 del Código Fiscal, porque grava con el impuesto de sellos actos entre ausentes con cláusulas de aceptación tácita.

 

 La Procuración,  señala que en Fallos: 321:358 se destacó que “la inclusión de esta norma en el capítulo de la ley 23548 titulado ‘Obligaciones emergentes del régimen de esta ley’, tiene por finalidad autónoma evitar la regulación dispar del impuesto en las diversas jurisdicciones”, agregando que la “…fijación original de pautas caracterizadoras de los gravámenes estuvo orientada a restringir, dentro de cauces uniformes, el ejercicio del poder tributario local, para obtener un mínimo de homogeneidad en la imposición autorizada, y que también se tuvo en miras evitar anticipadamente, por medio de dicho marco regulatorio, la eventual superposición del impuesto de sellos con otros tributos nacionales coparticipados”.

 

Agregando que la sentencia se fundó en una norma local, que es el Artículo 174 del Código Fiscal que “…se halla en contravención a lo dispuesto por el artículo 9, inciso b) de la Ley 23.548 l en cuanto exige que el ‘instrumento’ gravado revista los caracteres de un título jurídico, con el que se pueda exigir el cumplimiento de las obligaciones, ‘sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen los contribuyentes’”. Diciendo, además, que “…basta con observar que en el decisorio apelado se reconoce que el documento examinado en este caso cuenta únicamente con la firma del titular o apoderado del concesionario y requiere de la demostración de los ‘hechos desplegados de manera inequívoca por parte de Kia’ para el perfeccionamiento del contrato y de la relación contractual” 

 

 También el artículo 174 del Código Fiscal de Misiones debe ser declarado inconstitucional con fundamento en el principio de primacía del artículo 31 de la Constitución Nacional. Ese artículo en su parte pertinente dispone: “Quedan comprendidos como actos jurídicos y operaciones gravados, los contratos entre ausentes con cláusulas de aceptación ficta formalizados mediante propuestas, pedidos, presupuestos, compromiso o promesa de venta, proformas, ofertas o cartas de ofertas aceptada tácitamente o en forma pura y simple”.

 

Sugiere que se haga lugar a la queja, se revoque la sentencia y se ordene dicte una nueva “conforme a derecho”.

Finalmente es destacable que el dictamen confirma que en la medida que en la contratación entre ausentes no se dé un instrumento con el que pueda requerírsele a la otra parte el cumplimiento del acuerdo, no estamos frente a un contrato o relación comercial alcanzada con el impuesto de sellos, y si bien falta la sentencia de la Corte es un criterio que posiblemente comparta, ya que hay varios antecedentes en ese sentido.