Actualmente en el país rige un número desordenado de impuestos carentes de sistematicidad lo que hace imperiosa su reformulación considerando determinadas premisas que permitan su articulación, concordancia y armonía.
El ordenamiento tributario argentino presenta distintas falencias, las cuales provocan inconsistencias; afectan derechos de los contribuyentes, y son causas de su crisis; convirtiéndose en un cúmulo de normas anárquicas, carente de sistematicidad, concordancia, coherencia; llegándose a la incoherencia de expulsar contribuyentes del sistema los cuales dejan de ser controlados, pero a la vez no proporcionan, por la suspensión de la CUIT, la recaudación correspondiente a su capacidad contributiva.
Estas particularidades llevan a preguntarse ¿Cómo se logra un sistema? La respuesta plantea tres ámbitos bien diferenciados: el material, el procesal, el funcional. Esta nota es un breve comentario introductorio de esta triple problemática, señalándose ciertas circunstancias.
ÁMBITO MATERIAL
Los contenidos de las normas tributarias muestran defectos; provocan cargas excesivas; y hasta controversias. Las gobernanzas han privilegiado la recaudación, antes que la sistematicidad, no interesándose por las consecuencias de las pretensiones tributarias en los derechos de los contribuyentes. Los defectos actualmente contenidos en las distintas disposiciones, propician revisar las leyes, como las reglamentaciones tributarias, los problemas plantean revisarlo en dos planos: a) Evaluar los defectos de contenidos de cada precepto; b) Rediseñar el orden jurídico tributario con la finalidad de convertirlo en un sistema tributario en contraposición al actual cumulo de normas anárquicas.
El primar ítem es un trabajo delicado, donde se deberá: a) Contemplar principios como, la razonabilidad, la realidad, la congruencia, la jerarquía, la concordancia, la coherencia, entre otros; b) Justipreciar cada una de las normas respecto al orden jurídico integral según las particularidades de cada tributo.
Los siguientes ejemplos del impuesto a las ganancias permiten apreciar la consideración última: 1) Artículo 82 inciso c: La jubilación o pensión percibidas por los adultos mayores no es renta, porque no tiene origen en ningún factor de la producción, concepción a partir de la cual se funda cada una de las categorías del impuesto a las ganancias; 2) El artículo 43, por el cual el legislador faculta a la Administración tributaria a impugnar el gasto efectuado por el contribuyente, sino dio cumplimiento a la obligación de retener el impuesto; esta disposición significa convertir a todos los contribuyentes de este impuesto en agentes de retención desnaturalizando el concepto de ese instituto y otras consecuencias formales a que se somete a todos los contribuyentes; 3) La adecuación de las cuantías enunciadas en los distintos artículos de esta ley, o de otros tributos.
El segundo ítem el problema es más complejo, por cuanto requiere de la conjugación entre Política Económica, y considerar al tributo una herramienta de esa política. La mayor dificultad de la Argentina es la carencia, por varias décadas, de Políticas de Estado; no es casual la decadencia actual.
La Política Económica en la Argentina carece desde hace tiempo del “perfil económico de país”; que significa establecer si se privilegiará la producción, la exportación, la exportación agro industrial, la industria, el consumo, etc. Esta definición previa, es necesaria, y debe ser una consecuencia de la realidad cultural social económica política, si esta pauta, es imposible lograr un adecuado diseño del sistema tributario. Ergo, planteado e “perfil económico” se deberá establecer las Políticas de Estado, la cual comprenderá la Económica; para luego, si se será posible diseñar el sistema tributario y la normativa adecuada. La descripción enunciada es necesaria, porque obra como referencia para las acciones estatales, como para las normas, en este caso, las tributarias.
ÁMBITO PROCESAL
Este aspecto presenta cuatro aristas bien definidas: a) La norma procesal tributaria; b) El obrar fiscal; c) La jurisprudencia; d) Los sujetos pasivos (SP) de la relación jurídica tributaria (contribuyentes, responsables, agentes de recaudación, agente de información).
Los dos aspectos iniciales muestran una clara involución en relación a la evolución mostrada por los derechos humanos de las personas desde 1945 a la fecha, incluyese los derechos de los sujetos pasivos tributarios. La normativa legal y reglamentaria, presenta notorias incompatibilidades respecto al orden jurídico constitucional y convencional, basta hacer un repaso de la ley 11683, o los notorios exabruptos cometidos en la práctica por las administraciones tributarias, mediante el uso de las prohibidas vías de hechos.
La jurisprudencia, por su parte, muestra de una tendencia a proteger los derechos libertades y garantías de los sujetos pasivos tributarios, numerosos pronunciamientos confirman esta premisa. Finalmente, el actual esquema integrado por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales jerarquizados o no constitucionalmente, y que el maestro Vicente Oscar Díaz denominó con gran acierto la Carta Magna de los Derechos Fiscales de los contribuyentes, surge como la referencia que posibilita discernir la razonabilidad y compatibilidad de las normas procesales tributarias, permitiendo señalar los contenidos normativos incompatibles, generales y/o particulares, tanto del ordenamiento, como del accionar procesal fiscal.
ÁMBITO INTERESTATAL
Este comprende los distintos tributos que componen el orden jurídico tributario argentino, que, por la organización federal adoptada en 1853, está integrado por tres estamentos estatales (Nación, Provincias, Municipios). La Constitución de 1853, como las posteriores reformas, y en particular la surgida de 1994, establecieron que la Nación y las Provincias tienen facultad tributaria, y entre estos se distribuyen las diferentes imposiciones (artículo 75 inciso 1 y 2).
Los municipios se le asignan distintas funciones, pero no se otorgan facultades tributarias, si-se admite, por los servicios prestados a sus habitantes, el cobro de tasas, concepto que la CSJN ha dejado aclarado, que debe mediar una adecuada proporcionalidad entre el valor de la tasa y el costo del servicio prestado efectivamente por los municipios.
Esta realidad muestra, por distintas razones, un inadecuado comportamiento de los tres niveles estatales. El problema presenta varias causas, pero, en esta introducción me referiré al ciudadano, este reside en un municipio, de una provincia y en esta Nación; sin embargo, para cada uno de estos estados los consideran un contribuyente, razón por la cual es sujeto pasivo tributario del municipio, de la provincia, de la Nación, aunque es uno solo, con una sola capacidad contributiva, originada ésta en una única capacidad económica; pese a eso los tres niveles estatales percuten independientemente sobre esa única capacidad, y lo hacen sin ninguna relación proporcional y razonable; asumen que el ciudadano es integrante del municipio, y este percute sobre esa capacidad; la Nación y las Provincias obran de manera similar.
Esta realidad origina el agobio tributario sobre la persona, vulnerándole sus derechos, libertades y garantías. Estas apreciaciones ameritan evaluar el dictado de reglas de imposición que coordinen los tres niveles de Estado contemplado en la organización federal argentina.
CONSIDERACIONES FINALES
Estas apreciaciones tienen por finalidad describir sintéticamente un camino posible en aras de lograr el diseño del sistema tributario argentino; superar el mentado cúmulo anárquico de normas tributarias; eliminar los desequilibrios entre las partes de la relación jurídica tributaria, propiciando la llamada “igualdad de armas” en el proceso; contemplar las previsiones constitucionales y convencionales, comprendiendo los tratados internacionales jerarquizados constitucionalmente jerarquizados o no, que, por tener rango superior a la ley no pueden ignorarse; y garantizar el libre pleno y efectivo el goce y ejercicio de los derechos y libertades por las personas, esencia de la existencia del Estado.
La contribución tributaria es un deber de cada ciudadano, más ello debe diseñarse siguiendo el principio de razonabilidad, definido con absoluta claridad en el artículo 28 al establecer que “Los principios, garantías y derechos…no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio”, en el marco de la legalidad enunciada en el artículo 19 donde “Ningún habitante será obligado a hacer lo que no manda la ley ni privado de lo que ella no prohíbe”, limitado por el artículo 29, por el cual el Congreso “no puede conceder al ejecutivo…facultades extraordinarias, ni la suma del poder público, ni otorgar sumisiones o supremacías por las que la vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a mereced de gobiernos o persona alguna”; Si esto se cumple se habrá cumplido con los valores enunciados en el Preámbulo “…afianzar la justicia…el bienestar general y asegurar los beneficios de la libertad…”.
Fuente: Ambito.com