CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL
SALA I 10619/2023
MERCADO A TERMINO DE BUENOS AIRES SA-TF 42602-I c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO
La Camara sostiene que relativamente al plano sustancial de la controversia, es conveniente recordar que en la causa nº 22858/2022 “Banco Hipotecario SA-TF 46961-I c/ Dirección General Impositiva s/ Recurso Directo de Organismo Externo”, pronunciamiento del 23 febrero de 2023, que es sustancialmente análoga a la presente causa, esta sala expuso los siguientes argumentos: “[S]e advierte: (i) una diferencia técnica entre los conceptos de ‘renta no gravada’ o ‘renta exenta’ y de ‘renta no computable’ utilizados por el Congreso Nacional en el diseño de la LIG; y (ii) un tratamiento diferente a dispensar a los gastos vinculados con cada una de esas rentas, dado que: a. Sólo las rentas ‘no gravadas’ o ‘exentas’ se encuentran mencionadas expresamente en la regla de ‘prorrateo de gastos’ contemplada en el artículo 80 de la LIG y del artículo 117 de su decreto reglamentario. b. Las rentas ‘no computables’ no solo no se encuentran mencionadas en el presupuesto de ‘prorrateo de gastos’ establecido en esos artículos sino que, contrariamente, el segundo párrafo del artículo 64 de la LIG admite la deducción de todos los gastos necesarios para su obtención. Por consiguiente, el criterio que sostiene la AFIP-DGI en el sentido de equiparar a las rentas ‘no computables’ con las ‘rentas no gravadas’ o ‘exentas’ a efectos de aplicar el ‘prorrateo de gastos’ deja sin sentido la previsión contenida en el segundo párrafo del artículo 64 de la LIG que posibilita la deduccion de los ‘gastos necesarios’.
Concluyendo que dichas consideraciones son aplicables a esta contienda, por tanto, corresponde rechazar los agravios de la AFIP-DGI y confirmar la sentencia apelada en este punto.