Pese a haber sido advertido el grueso error en el acta labrada en octubre de 2009 para evitar un trámite innecesario, tuvieron que transcurrir doce años de juicio con la intervención de la CSJN para poner fin a un conflicto que, inexplicablemente, llegó a Tribunales.
En la causa “Mendoza, Provincia de c/Administración Federal de Ingresos Públicos s/ordinario”, por sentencia de fecha 8 de agosto de 2023, la Corte Suprema de Justicia de la Nación admitió la impugnación presentada por la provincia de Mendoza contra una resolución administrativa dictada por la Administración Federal de Ingresos Públicos el 3 de noviembre de 2011 mediante la cual el citado organismo recaudador pretendía cobrarle una supuesta deuda por aportes y contribuciones correspondientes al personal adherido a Obras Sociales Nacionales(1) por los períodos noviembre 1999 a junio 2000 en concepto de “Ajuste Ley 19.032” en el marco del Convenio de Transferencia del Sistema de Previsión Social de la mencionada provincia al Estado Nacional del 26 de enero de 1996(2).
1| ORIGEN DEL CONFLICTO
Para la provincia actora, desde el comienzo del procedimiento administrativo iniciado con un Acta de Inspección labrada el 22 de octubre de 2009, el accionar de la AFIP afectó el debido proceso adjetivo por cuanto nunca identificó los números del Código Único de Identificación laboral (CUIL) del personal involucrado, incumpliendo así sus propias normas reglamenta rias ya que la Resolución General (AFIP) 79/1998 (modificada por la Resolución General AFIP 279/1998) en su Anexo I establece el trámite que debe cumplir ese organismo fiscal a esos efectos.
Así, violó el principio de legalidad y de reserva consagrado en la Constitución Nacional y, a su vez, le impidió a la provincia de Mendoza verificar si los trabajadores allí comprendidos eran o no beneficiarios de la obra social local o de las nacionales.
Por el contrario, según la postura de la Administración Federal de Ingresos Públicos, la provincia no necesitaba ningún elemento ni antecedente más pues el sistema fiscal nacional es “autodeclarativo”, con lo cual es el contribuyente quien le informa al organismo recaudador los datos de los afiliados y por cuanto, además, se le había notificado un detalle pormenorizado de la remuneración imponible abonada a cada agente adherido a las obras sociales del ámbito nacional, agrupados por cada repartición, las cuales fueron identificadas con su respectivo número de CUIT.
Después de efectuar un análisis profundo del caso y de conformidad con el dictamen de la Procuradora Fiscal subrogante, la Corte Suprema de Justicia de la Nación destacó la importancia de los procedimientos, plazos y demás condiciones que debe observar la Administración Federal de Ingresos Públicos y los contribuyentes y/o responsables con relación a este tipo de intimaciones de pago de deudas y/o multas referidas a los recursos de la seguridad social(3). En especial, el Alto Tribunal afirmó que, frente a obligaciones devengadas a partir de julio de 1994, la exigencia legal es que la AFIP debe detallar los trabajadores dependientes involucrados, individualizados con su respectivo CUIL, la remuneración imponible utilizada como base de cálculo de la deuda y el concepto ajustado (Res. Gral. AFIP 79/98). La inobservancia de estas disposiciones vulneró el derecho constitucional de defensa en juicio (art. 18, Constitución Nacional) sumado a que, en este caso, la prueba agregada al expediente demostró que el organismo recaudador nacional no había cumplido con sus propias normas vigentes, con lesión al derecho al debido proceso adjetivo que comprende para el contribuyente su derecho a obtener una decisión fundada para que sus derechos no se vean menoscabados.
En definitiva, la Corte Suprema hizo lugar al planteo de la provincia de Mendoza e impone las costas a la Administración Federal de Ingresos Públicos.
2| BREVE ANÁLISIS DE LA SENTENCIA
Del fallo comentado surge que la AFIP inicia un procedimiento administrativo en el año 2009 relacionado con una supuesta deuda de diez años atrás (noviembre 1999 a junio 2000) respecto de una provincia Argentina, sin cumplir con las normas reglamentarias dictadas por la propia AFIP en esta materia tributaria destinada a la recaudación de los recursos de la seguridad social.
Ese procedimiento administrativo termina con el dictado de una resolución administrativa en el mes de noviembre de 2011 que genera el inicio de una causa judicial en donde son parte la Administración Federal de Ingresos Públicos y la provincia de Mendoza, la cual concluyó el 8 de agosto de 2023 con el fallo del Máximo Tribunal de la Nación antes reseñado.
Es evidente que, desde el principio de este caso, hubo un grosero error por parte de la AFIP quien omitió cumplir con sus propias normas (Res. Gral. AFIP 79/98) dado que nunca consignó los Números de CUIL de los trabajadores presuntamente involucrados, aspecto esencial en toda actuación administrativa y/o judicial no sólo para salvaguardar el derecho de defensa de cualquier persona sino también para conocer la procedencia o no del reclamo discutido. Aquí, frente al grave incumplimiento detectado desde el principio del procedimiento administrativo y no obstante haber sido puesto en conocimiento de la Administración Federal de Ingresos Públicos para evitar un trámite innecesario, fueron necesarios doce años de juicio con la intervención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para poner fin a un conflicto que, inexplicablemente, llegó a Tribunales.
3| CONSIDERACIONES FINALES
Este fallo permite concluir que los actos administrativos no siempre gozan de presunción de validez y legitimidad (4) a tal punto que, en rigor de verdad, correspondería aplicar un viejo aforismo español según el cual siempre es censurable errar por imprevisión pero mucho más odioso es mantenerse en el error(5). Ello, así, pues en este caso en particular, la provincia de Mendoza había formulado la observación del incumplimiento legal en sede administrativa, motivo por el cual cualquier funcionario del organismo nacional incluidos sus abogados estaban en condiciones de efectuar un análisis del planteo provincial, evitando innecesarios costos y gastos a la Nación y a una provincia Argentina y optimizar los recursos públicos en pos del bien común.
En síntesis, este conflicto que involucra períodos fiscales de más de veinte años generó la intervención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación frente a una situación manifiestamente irregular en donde la AFIP no cumplió sus propias normas y, por lo tanto, debió haber sido resuelta en el ámbito administrativo en su oportunidad.
1) Ley 19.032 (BO: 28.05.1971) que creó el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados y establece su financiamiento (arts. 8, 9 y ccdtes.)
2) Ratificado por el Decreto nacional 362/1996 y por el Decreto provincial 109/1996 y de las Leyes 18.820, 19.032 y 21.864 y la Resolución General (AFIP) 79/98.
3) Arts. 11 a 15 de la ley 18.820 y sus modificaciones.
4) Vale recordar, entre otros, el precedente “Pustelnik Carlos y otros s/resolución del Intendente municipal” (Corte Suprema de Justicia de la Nación, sentencia del 7 de octubre de 1975) en donde se afirmó que el acto administrativo que incurre manifiestamente en un grave error de derecho no ostenta apariencia de validez o legitimidad y debe calificarse como acto inválido.
5) “Sostenella y no enmendalla”, citado por Luis Jiménez de Asúa en “Crónica del Crimen”, pág. 77, Ed. Lexis Nexis, 7ma. Edición, Buenos Aires.
Autor: Susana Accorinti
Fuente: Ámbito Financiero/Suplemento tributario