En la causa “Banco Santander Río S.A. c/B., C. R. s/Ejecutivo” la parte actora apeló la resolución que declaró operada la caducidad de instancia.
La Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial recordó que el instituto previsto por el art. 310 del CPCCN, “es uno de los modos de terminación anormal del proceso que tiene lugar cuando el litigante que tiene a su cargo urgir el desenvolvimiento del proceso, no cumple con este deber dentro de los plazos establecidos por el ordenamiento procesal”.
Su fundamento reside, por un lado “en la presunción de abandono de la instancia que configura el hecho de la inactividad procesal prolongada”, y por el otro, “en la conveniencia de que en tales circunstancias, el órgano judicial quede liberado de los deberes que le impone la subsistencia indefinida de la instancia”.
En el caso bajo análisis, desde la audiencia fijada por el Tribunal para el 17.05.2023 a la cual la actora no concurrió, no se efectuó actividad impulsoria alguna. Por lo tanto, “ha transcurrido holgadamente el plazo legal previsto por el cpr.:310 sin que en la causa puedan advertirse actos de impulso encaminados a la conclusión del proceso”.
Los magistrados destacaron que las medidas cautelares tendientes a asegurar el cobro del crédito, “no constituyen actos interruptivos de la perención”.
El pasado 26 de octubre los Dres. Lucchelli, Tévez y Barreiro confirmaron la resolución de grado.
Fuente: www.abogados.com.ar