El pasado miércoles 15 de noviembre, la Legislatura de Córdoba aprobó el proyecto de la reforma del Código Tributario y Ley Impositiva Anual.
El pasado miércoles 15 de noviembre de 2023, la Legislatura de la Provincia de Córdoba aprobó el proyecto de la reforma del Código Tributario (en adelante “CT”) y Ley Impositiva Anual (LIA), presentado por el Poder Ejecutivo local.
Al respecto, entre las múltiples reformas que tendrán vigencia a partir del 1˚ de enero del año 2024, se destaca la modificación del primer párrafo del inciso 22) del artículo 242 del CT, el cual establece exenciones objetivas en el Impuesto sobre los Ingreso Brutos (en adelante, “ISIB”), aplicables a la producción primaria, actividad industrial, suministro de gas y electricidad, quedando redactado de la siguiente manera:
“Art. 242. Inc. 22) La producción primaria, la actividad industrial, con excepción en ambos casos de las operaciones con consumidores finales -entendiéndose como tales a los sujetos no inscriptos en el impuesto, excepto que dicha falta de inscripción derive como consecuencia de exenciones en la jurisdicción correspondiente- y el suministro de gas -excepto la destinada a consumos residenciales- y electricidad. La generación de energía eléctrica queda excluida de la presente exención, excepto la de origen renovable en el marco del Decreto Provincial Nº 132/19.”.
El suministro de energía comprende el conjunto de medios y elementos útiles para la generación, transporte y distribución de la energía eléctrica. El marco regulatorio aplicable define a los generadores de energía como quienes producen electricidad mediante distintas fuentes y la inyectan a la red eléctrica a través de puntos de interconexión denominados “nodos”. Desde ese punto la energía es captada por los transportistas que se encargan de trasladarla hasta los centros de consumos en donde se entregarán a los usuarios por parte de los distribuidores.
La redacción vigente -hasta el 31 de diciembre de 2023- del inciso 22) del artículo 242 del CT, en lo que aquí interesa, exime del ISIB a la actividad de suministro de electricidad en general, sin exclusión o limitación alguna respecto de la actividad de “generación de energía eléctrica”.
Así las cosas, a partir del 1˚ de enero de 2024 las empresas dedicadas a la actividad de generación de energía eléctrica, independientemente de su origen (renovable o no), deberán tributar el impuesto el ISIB a la alícula del 1,20%, conforme lo previsto en la LIA para el año 2024.
Ante ello, cabe preguntarnos si la pretensión de la Provincia de Córdoba no se contrapone con normas de carácter federal que consagran la imposibilidad de gravar con tributos locales este tipo de actividades.
En tal sentido, en el ámbito del régimen jurídico nacional, las leyes N° 15.336 y su complementaria, Ley N° 24.065, son las encargadas de regular la actividad de transporte, distribución y generación de electricidad a nivel nacional. La primera de estas leyes detalla, en su artículo 6˚, los casos excepcionales en los que la generación de energía eléctrica queda comprendida bajo la jurisdicción del Estado Federal.
Decimos que este régimen se considera “excepcional” porque, en principio, el artículo 124 de la Constitución Nacional otorga a las provincias el dominio y jurisdicción sobre los recursos naturales, que son las fuentes primarias de energía. La electricidad, como energía secundaria, proviene de estas fuentes.
Al respecto, la normativa federal dispone que será de jurisdicción nacional, entre otros supuestos, la energía eléctrica que: i) se destine al comercio interjurisdiccional entre distintas provincias (inciso “b”); ii) cuando integre la Red Nacional de Interconexión (inciso “e”).
Estos dos escenarios son particularmente relevantes, ya que gran parte de la electricidad generada en la Provincia se destina a otras jurisdicciones y se integra a la Red Nacional de Interconexión a través de contratos de abastecimiento de energía suscriptos con CAMMESA (Compañía Administradora del Mercado Mayorista Eléctrico SA). En consecuencia, estas situaciones están regidas por la legislación federal y no por la provincial.
Relacionado al punto aquí tratado, el artículo 12 de la Ley 15.336 dispone que la generación de energía eléctrica comprendida en el régimen nacional, no puede ser gravada con “impuestos y contribuciones, o sujetas a medida de legislación local que restrinjan o dificulten su libre producción y circulación…”.
La Corte Suprema de Justicia se ha expedido en distintas ocasiones en importantes causas referidas a la gravabilidad en el ISIB sobre la actividad de generación de electricidad. Así, en el fallo “Central Puerto S.A.” (2021), resolvió que la Provincia de Buenos Aires no podía pretender el pago del impuesto en las operaciones del mercado a término.
Para ello hizo uso de la jurisprudencia recaída en la causa “Centrales Térmicas Patagónicas S.A.” (2013), en donde la Corte de manera expresa destacó que los generadores de electricidad sujetos al régimen nacional deben gozar de la medida instaurada en el ya citado artículo 12 de la Ley 15.336, puesto que “se inscriben en las que el Estado Nacional clasifica en el ámbito energético legal como demostrativas de la determinación de los medios apropiados para lograr los fines de interés nacional en esa materia…”, rechazando categóricamente la pretensión fiscal de la provincia de Chubut.
Por lo expuesto, entendemos que la pretensión fiscal de la Provincia de gravar con ISIB estas actividades que podrían estar sujetas al régimen federal se contrapone con la norma nacional, razón por la cual, podría dar origen a diversos planteos judiciales por parte de los contribuyentes que se vean afectados por estos cambios.
Adicionalmente, resulta penoso que la nueva normativa excluya de la exención a múltiples actividades de generación de energía eléctrica con origen en fuentes renovables, como las contempladas en la Ley N˚ 26.190 (modificada por la 27.191), un régimen que busca fomentar de la generación de electricidad a partir de esas fuentes. Cabe destacar que Córdoba, mediante la ley provincial N° 10.397, adhirió a este marco normativo.
Todo ello parece contradecir la propia política provincial que busca profundizar la promoción de las energías renovables, especialmente en un marco donde la crisis climática global como local, demandan de los mayores esfuerzos para combatir el cambio climático.
Aun así, no nos sorprende, esta disposición va en línea con la voracidad de la Provincia por incrementar la recaudación fiscal. Para el período fiscal 2024, además de lo ya comentado, podemos destacar que:
Se reinstaura la gravabilidad en el ISIB de la mera compra productos agropecuarios, forestales, frutos del país y minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción (actividad exenta durante el año 2023).
Se vuelven a gravar en el impuesto de sellos las operaciones de compraventa de granos en estado natural (operaciones no gravadas durante el año 2023).
Se mantiene inalterable desde el período fiscal 2017 el importe de ingresos del año anterior para la aplicación de alícuotas incrementadas en el ISIB ($ 163.000.000 actuales, aunque si se hubiera ajustado por inflación debería rondar los $ 4.900.000.000, es decir, 30 veces más).
Fuente: Iprofesional.com