Municipalidad de Azul: La polémica “Tasa por servicios esenciales”

Recientemente, cobró especial difusión la noticia de que el Concejo Deliberante de la municipalidad de Azul, en la provincia de Buenos Aires, sancionó una nueva tasa llamada “tasa por servicios esenciales”, que tiene por hecho imponible “la prestación de los servicios esenciales de salud, educación, deporte, inclusión de la discapacidad, cultura, esparcimiento y transporte y los servicios de ornato y señalética de calles, mantenimiento y conservación de plazas, paseos, parques infantiles”.

Esta tasa alcanza a los titulares de inmuebles urbanos y rurales situados dentro del ejido de Azul.

En este sentido, la ordenanza define como base imponible de las partidas urbanas a la unidad inmobiliaria en su totalidad, mientras que para las rurales establece que se considerará por hectárea.

Los inmuebles urbanos pagarán mensualmente el equivalente a 2 litros de gasoil común, mientras que los inmuebles rurales tributarán el equivalente 1 litro o 3/3 de gasoil común –dependiendo la zona rural donde se ubique- por hectárea de manera mensual (midiéndose al precio surtidor de la estación de servicio YPF al día 10 del mes que se efectúa la liquidación).

De la simple lectura de la norma se advierte que el tributo no satisface los requisitos de una tasa, pues refiere a servicios genéricos e indeterminados.

Al respecto, en el caso “Laboratorios Raffo” (Fallos: 332:1503), la Corte Suprema puso un freno al cobro de tasas con hechos imponibles que no identifican servicios concretos y vinculados a contribuyentes determinados de quienes se pretende el pago a título de contraprestación, recordando además que este requisito está inserto en la ley 23.548 de coparticipación federal de impuestos.

En fecha más reciente, en autos “Gasnor” (Fallos: 344:2728), la Corte también reiteró que la atribución de los municipios para crear una tasa se encuentra sujeta a las siguientes pautas:

  1. a) La definición clara y precisa del hecho imponible y la individualización de los servicios o actividades que se ofrecen;
  2. b) La organización y puesta a disposición del servicio, acto o bien al contribuyente, pues de lo contrario el cobro carecería de causa importando un agravio al derecho de propiedad del contribuyente
  3. c) La adecuada y precisa cuantificación del tributo.

A la luz de esta clara y pacífica jurisprudencia, se concluye que la tasa de servicios esenciales, es lisa y llanamente inconstitucional, quedando habilitados los contribuyentes afectados a impugnar este gravamen en sede judicial.

Fuente: Iprofesional