Sobre la inconstitucionalidad del anticipo extraordinario de ingresos brutos en PBA

La obligación adicional dispuesta por el fisco bonaerense, de vencimiento inminente a su implementación, pese a haber sido dispuesto a través de una ley presenta aspectos que resultan contrarios a normas constitucionales.

La obligación adicional dispuesta por el fisco bonaerense, de vencimiento inminente a su implementación, pese a haber sido dispuesto a través de una ley presenta aspectos que resultan contrarios a normas constitucionales.

El pasado 23 de febrero, la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA) dictó la Resolución Normativa Nro. 11/2024, a través de la cual reglamentó el anticipo adicional del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en la provincia de Buenos Aires, según lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Impositiva del ejercicio fiscal 2024.

 

ASPECTOS DE LA OBLIGACIÓN

El esquema es así, la ley autoriza a ARBA a disponer, sólo para el ejercicio fiscal 2024, un anticipo adicional en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos por un monto equivalente a la suma de hasta cuatro veces el importe del anticipo correspondiente a octubre de 2023, aplicable a contribuyentes, locales o de Convenio Multilateral, que ella misma determine en base a ingresos o segmentos de facturación y/o el índice de concentración de Herfindahl y Hirschman (IHH).

En este sentido, el art 1 de a RN 23/24 que reglamenta este parámetro, dispuso que estarán alcanzados los que, en forma concurrente revistan el carácter de grandes contribuyentes, de acuerdo a la metodología de clasificación según nivel de ingresos y actividad, descripta en el Anexo I de esa misma Resolución Normativa y, además, que desarrollen una actividad que corresponda a un mercado con un grado de concentración elevado.

Además, la reglamentación obliga al Organismo a notificar, al domicilio fiscal electrónico, al que debe ingresarse con la clave CIT, a los contribuyentes a los cuales deben afrontar este anticipo, el que deberá abonarse antes del 8 de marzo, bajando la liquidación y abonándose, restándose el saldo a favor que vienen registrando en sus declaraciones juradas.

El monto es el equivalente a cuatro -4- veces el anticipo declarado en el mes de octubre de 2023, y quienes no lo abonen, además de que se generarán intereses, serán incluidos en la máxima categoría de riesgo fiscal, conllevándose a altas alícuotas de regímenes de recaudación, además de tener el riesgo de que se les libre deuda y ejecuten conforme los arts. 58 y 104 del Código Fiscal.

Así las cosas, nos encontramos ante un anticipo que, de pagarse, generará un saldo a favor de los contribuyentes quienes podrán computarlo contra futuras declaraciones juradas siendo que la RN en su art. 10 dispone que las alícuotas de recaudaciones que soportarán en el mes subsiguiente al abono serán reducidas, como forma de motivar su cancelación.

MOTIVOS DE INCONSTITUCIONALIDAD

Bajo este escenario normativo, estamos convencidos de que el anticipo extraordinario es contrario a la Constitución Nacional y Provincial por varios motivos.

Primero, porque si bien la ley lo crea a través de su art 136 de la Impositiva 2024, lo cierto es que existe una delegación hacia el órgano fiscal que le permite establecer los ingresos o segmentos de facturación y/o el Índice de concentración de Herfindahl y Hirschman (IHH) y de esa manera establecer cuáles sujetos quedan atrapados.

Esta delegación, la férrea doctrina de la CSJN, por ejemplo, en “Camaronera Patagónica SA”, del 15/04/2014 y sus citas, en donde sostuvo que no sólo le queda prohibido al Poder Ejecutivo el establecimiento de un tributo, su modificación o ampliación sino también abarca las modalidades de los elementos esenciales que lo componen, es decir, el hecho imponible, la alícuota, los sujetos alcanzados y las exenciones.

Esta prohibición, si bien con ribetes un poco más complejos, también encuentra apoyatura en la Constitución bonaerense, especialmente en su art 144 aunque también aplica el art 103 y su doctrina como por ejemplo en el antecedente de la causa A. 74.552 “Fe, Silvia Fernanda”, entre otros.

También notamos que se lesiona al art 9 de la Ley de Coparticipación, en tanto este anticipo extraordinario no es originado en el fruto de un ejercicio de actividad ni sostenido en los ingresos obtenidos en el período (sub puntos i y ii) requisitos que demanda el impuestos sobre los ingresos brutos, sino que se sustenta en el mero capricho del Gobernador con pretensiones recaudatorias, que encontró apoyo legislativo, obligando a que se realice una especie de empréstito forzado y compulsivo, lesionando en forma flagrante al art 31 de la Ley Fundamental y la jurisprudencia de la CSJN en torno a que el derecho intrafederal tiene jerarquía superior a las leyes locales (por ejemplo Fallos: 322: 1781 y sus citas; causa CSJ 538/2009, entre muchos otros).

Pensamos, asimismo, que esta especie de préstamo forzado, cuya naturaleza es innegable, si bien dispuesto por ley, al no mencionar claramente el destino de esos fondos, rompe la estructura prevista en el art 49 de la Constitución local, que exige precisamente determinar el objetivo al cual es derivado.

Del mismo lado, la creación de este anticipo es irrazonable, ya que el legislador, para conseguir la finalidad de recaudar con miras a cumplir con el presupuesto del ejercicio 2024, escoge un medio facilista, evitando sacrificarse en custodiar las arcas públicas para utilizar el atajo de trasladar la ineficiencia de su administración hacia la propiedad privada de los contribuyentes, cuando podría haber utilizado otros medios o, al menos, recortar presupuestos o gastos innecesarios, alterando de esta forma las cláusulas previstas en los arts. 56 de la Constitución Provincial; 28 y 33 de la Nacional.

También, y esto habrá que acreditarlo en el caso concreto, se tendrá que revisar si puede afectar la capacidad contributiva (como desprendimiento del derecho constitucional de propiedad de los arts 31 de la Const. Pcial. y 17 de la Nacional) siendo que el argumento de que se trata de un tributo trasladable no podrá ser utilizado como excusa del Fisco para sostenerlo, ya que el ser un desembolso único, equivalente a cuatro veces lo ingresado en el mes de octubre de 2023, no hay manera de realizar una traslación económica.

Finalmente, y esto atañe sólo a los contribuyentes de convenio multilateral, el punto I.I del Anexo I permite considerar, a los efectos de los segmentos creado por la RN 11/24 a ingresos que tuvo el contribuyente en la totalidad del país, es decir dentro y fuera de la Provincia, aspecto que altera nítidamente la prohibición constitucional de extender potestad tributaria fuera de los límites territoriales en un todo de acuerdo con la doctrina de la CSJN bien explicada en el considerando 15 de Fallos: 307:360, replicado en Fallos 149:260; 151:92; 163:285; 166:109; 174:435; 182:170. De tal suerte que aquéllos contribuyentes de convenio que, si le restan todos los ingresos declarados fuera de la jurisdicción 902 –Pcia de Bs As- quedarían fuera del límite considerado en el Anexo, tiene aquí un fundamento constitucional sólido.

CAMINO PROCESAL

En cuanto a lo procesal, dejamos sentada nuestra opinión de que, pese a que tanto la RN 11/24 como el art 136 de la ley impositiva resultan contrarios a la Constitución Provincial –y también la nacional- no es procedente ventilar el asunto por la vía de la acción originaria ante la Suprema Corte local (arts 161 Const. Pcial y 683 del Cód. Procesal Pcial) ya que ésta ha establecido que los planteos de un precepto que pueda afectar a un interesado en forma concreta, es ajena a su competencia en tanto sólo interviene ante planteamientos de validez constitucional de una norma considerada en sí misma (ver por ejemplo el pronunciamiento del 23/8/2023 en el Expediente 78.540 “Bursztyn, Andres Eduardo s/ inconstitucionalidad”).

Por lo tanto, sugerimos que, ante la notificación al domicilio fiscal electrónico, se promueva en forma directa y en lo posible dentro de los 90 días hábiles judiciales –art 18 Cód. Cont Adm-, sin necesidad de agotar la vía administrativa –art 14, inciso b Cód. Cont. Adm y 166 Const. Pcial-, una acción de reconocimiento de derechos –arts 12, inc 2 Cód. Cont. Adm. – e inconstitucionalidad –arts 2 y 3 Cód. Cont. Adm.- en el fuero contencioso administrativo de La Plata o, a su opción, en ese mismo fuero, ante el juez que corresponda al domicilio del contribuyente siempre acompañado a una medida cautelar dirigida a suspender no sólo el cobro del anticipo sino también las consecuencias derivadas de su no cancelación, como es evitar juicios de apremio y colocarlo en el padrón de riesgo fiscal. 

Por Enrique Luis Condorelli

Fuente: Ambito Financiero