Solicitud de recurso de amparo ante demora de la AFIP en la rehabilitación de la CUIT: Se rechazó, por mayoría, el amparo promovido por la SRL a los efectos de que AFIP se pronuncie sobre los motivos por los cuales tiene inhabilitada su CUIT y las razones de su incorporación a la Base de Contribuyentes No Confiables, y proceda a excluirlo de la citada base y a rehabilitar la Constancia de Inscripción.
El vocal preopinante voto por el rechazo por los argumentos que transcribimos a continuación:
“Que de los antecedentes analizados se desprende que no hubo inactividad alguna por parte de los empleados de la AFIP, ya que no se presenta demora imputable a los mismos sin que tampoco se observe un proceder arbitrario o irrazonable de la Administración, más aún cuando todas las presentaciones mencionadas por la amparista recibieron oportuna respuesta, y ella misma conocía que se encontraba sometida a una Orden de Intervención, en el marco de la cual, incluso cumplía parcialmente con el aporte de la documentación pedida.
Que el ente fiscal se encuentra observando las diligencias a su cargo, y si bien la recurrente alega lo contrario, los elementos incorporados en autos por el Fisco dan cuenta de ello, incluso cabe remarcar que se observa cierta reticencia por parte de la amparista en satisfacer los requerimientos cursados en un proceso provocado por su propia parte en orden a obtener el levantamiento de la CUIT y la exclusión de la Base Apoc.
Que por lo tanto, de las constancias de autos no se advierte que existan actos pendientes de realizar por parte del Fisco Nacional, lo que hace que no se encuentre cumplido uno de los requisitos que hacen a la admisibilidad de la acción intentada en atención a que la demora invocada no ha existido al no encontrarse excedidas pautas temporales razonables en el cumplimiento del trámite a cargo del ente fiscal”
La Dra. O’Donnell en cambio dijo que:
“I.- A la hora de resolver en el recurso de amparo iniciado por Produlan S.R.L., debe tenerse en cuenta que el trámite se rige por la RG AFIP N° 3832/16, que regla sobre los “Estados Administrativos de la Clave Única de Identificación Tributaria”. Dicha norma, en sus arts. 8 y 9 establece los procedimientos y la documentación que tienen que presentar los contribuyentes para el restablecimiento de la clave, trámite que culmina con el dictado de un acto administrativo que, conforme el art. 10, puede ser recurrido.
En efecto, en dicha norma se dispone que “En caso de rechazo de las solicitudes a que se refieren los artículos 8° y 9° de la presente, los responsables podrán interponer el recurso previsto en el Artículo 74 del Decreto N° 1.397/79 y sus modificaciones, en la dependencia en la que se encuentren inscriptos”.
II.- Sin desconocer las facultades de fiscalización que en virtud de dicha norma la Administración Tributaria tiene derecho a ejercer y que las actuaciones administrativas revelan que han sido efectivamente ejercidas, lo cierto es que en el caso en particular el mantenimiento de la medida sobre la CUIT de Produlan S.R.L. a la luz de los hechos constatados en el Acta labrada por Escribana el 9 de noviembre de 2023 dan cuenta que se encuentra configurado el supuesto de demora excesiva del art. 182 de la ley 11.683, así como los perjuicios derivados de ésta en el ejercicio de los derechos del contribuyente.
En dicho instrumento, que se adjuntó como prueba documental en esta instancia, se deja constancia sobre el avanzado estado de descomposición en que se encontraba la mercadería -los cueros- en los containers de la empresa interdictados en la zona primaria aduanera por orden de la Administración Federal de Ingresos Públicos como consecuencia del mantenimiento de la medida adoptada sobre la CUIT hasta la fecha.” (voto en disidencia)