Una empresa solicitó una cautelar ante la CSJN en materia impositiva contra la Provincia de Buenos Aires, pero el Máximo Tribunal entendió que no había un “peligro irreparable en la demora” para hacer lugar a la misma.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció en un caso sobre tutela anticipada, donde la empresa Verónica S.A.C.I.A.F.E.I. en el marco de una acción declarativa de certeza contra la Provincia de Buenos Aires, peticionaba que se haga cesar el estado de incertidumbre, y se declare inconstitucional en el caso del art. 27 de la Ley impositiva N° 14808 que durante el período fiscal 2016 excluyó a la firma de la aplicación de la alícuota reducida establecida para la liquidación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para la actividad de elaboración de productos lácteos por el hecho de no tener su establecimiento industrial en esa provincia.
La firma actora pidió también el dictado de una medida cautelar de no innovar con la finalidad de suspender la aplicación de la alícuota agravada del 4% prevista en el artículo 21 inc. C de la ley impositiva 14808 (para el período fiscal 2016 respecto a la empresa), ordenándose a la Prov. de Bs. As. que se abstenga de iniciar o proseguir acciones administrativas tendientes a determinar o exigir el tributo o ejecutar judicialmente pagos, aplicar sanciones o dictar cautelares, y también de negar la emisión de certificados de cumplimiento fiscal y/o exclusión o atenuación en los regímenes de recaudación local o establecer medidas administrativas de riesgo fiscal bajo esa normativa, todo ello hasta que se dicte la sentencia definitiva.
“Quien pretenda la tutela anticipada proveniente de una medida precautoria debe acreditar prima facie la existencia de verosimilitud en el derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que justifican resoluciones de esa naturaleza”.
En este sentido el Máximo Tribunal argentino recordó que “quien pretenda la tutela anticipada proveniente de una medida precautoria debe acreditar prima facie la existencia de verosimilitud en el derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que justifican resoluciones de esa naturaleza”.
Y en relación a este “peligro irreparable en la demora” debía ser apreciado según la realidad comprometida, para verificar si las secuelas de los hechos que se llegaran a producir y se pretendían evitar podían restar eficacia al ulterior reconocimiento del derecho en juego en la sentencia definitiva.
Así, corroboraron que en el caso “los elementos incorporados hasta el momento no permiten tener por configurados los aludidos presupuestos de admisibilidad de la cautela requerida, en especial, el referido a la existencia del peligro a la demora” ya que conforme la disposición 2858/2022 de ARBA, esa agencia dio inicio al procedimiento determinativo y sumarial, pero tras hacer saber a los directivos de la compañía que podían interponer descargo y ofrecer pruebas, el expediente no volvió a movilizarse.
De esta manera, “no se ha denunciado ni acreditado que la provincia demandada haya avanzado en el cobro de las obligaciones tributarias referidas, circunstancia que lleva -en este estado- a desestimar la pretensión cautelar”.
Por lo tanto, si bien se admitió la competencia originaria de la Corte para resolver la demanda de fondo, se rechazó la medida cautelar solicitada.
Fuente: www.diariojudicial.com