Resolución normativa (DGR Cba.) 9/2024

Adecuaciones al nuevo cuerpo normativo reglamentario unificado.

Se modifica el cuerpo normativo reglamentario unificado -RN (DGR Cba.) 1/2023-, introduciendo precisiones a los fines de dar claridad y certeza de quién debe actuar como agente en el caso de intervenir más de un intermediario en la operación y, a la vez, disponer las formalidades y/o requisitos que permitirán a los mismos exceptuarse de actuar, como tales, cuando el origen/procedencia de los bienes comercializados se corresponden a productos provenientes de otra jurisdicción provincial.

 

Los artículos modificados son los siguientes:

“Artículo 436 (1).- ESTABLECER que en caso de intervenir más de un intermediario (comisionistas, rematadores, consignatarios, cooperativas o similares) en las operaciones de mera compra de los productos indicados en el inciso a) del artículo 203 del Código Tributario Provincial -Ley N° 6006 TO 2023 y su modificatoria- deberá actuar como agente de percepción, en los términos de la Resolución N° 2024/D- 00000006 de la Secretaria de Ingresos Públicos, el emisor del comprobante que respalde la operación de venta al sujeto que adquiera los productos agropecuarios, forestales, frutos del país y minerales, para ser industrializados o comercializados fuera de la jurisdicción de la Provincia de Córdoba.

Artículo 436 (2).- ESTABLECER que en las operaciones de intermediación en las que no resulte factible determinar, del comprobante de venta, el origen/procedencia de los productos referidos en el artículo precedente, el agente de percepción deberá considerar para el cálculo de la percepción de mera compra, la información que surja de los documentos respaldatorios que acrediten el traslado de los mismos.

Para las operaciones de intermediación en las que el origen/procedencia de los productos sean acopios ubicados en la provincia de Córdoba, se presumirá a los fines del referido cálculo que los mismos se corresponden a explotaciones ubicadas en el territorio provincial (productores cordobeses), excepto en aquellos casos que el acopiador pueda demostrar, con la documentación respaldatoria pertinente, que el origen/procedencia de los bienes comercializados se corresponden a productos provenientes de otra jurisdicción provincial.

En el caso de que la liquidación sea efectuada por un corredor, la presunción prevista en el párrafo anterior resultará también de aplicación, debiendo -en este caso- el acopiador aportarle la documentación necesaria a fin de la aplicación de dicha excepción.

De aplicarse, en ambos casos, la excepción, deberá quedar registrada, la misma, como una observación en el comprobante sobre el cual debería haberse aplicado la percepción.”