La Sala A de la Cámara Nacional Comercial, en los autos “Doporto Miguez, Evelin y otro c/Transcontinental Hotel SA y otros s/ordinario” confirmó la sentencia que admitió parcialmente la acción de responsabilidad entablada contra el mandatario de la Sociedad e hizo lugar a la acción de remoción de éste último, al probarse que había dispuesto del escaso activo patrimonial de la sociedad administrada en beneficio propio y de tan solo otros tres accionistas, violando la Ley de Sociedades (art. 261) y el artículo 11 del estatuto social, lo que reflejaba una conducta contraria al art. 59 de la Ley General de Sociedades.
¿Cuáles son las facultades del director?
El Tribunal deja aclarado que para este rol dentro una sociedad anónima lejos está de ser un simple instrumento de ejecución de las medidas adoptadas por la asamblea de accionistas. Es que, si bien la ley meramente expresa que el directorio tiene la administración de la sociedad (art. 255 de la Ley de Sociedades), sabido es que esa facultad comprende, entre otras funciones y sustancialmente, la toma de decisiones trascendentales respecto del giro de los negocios de la misma.
Es por ello que el argumento presentado por el dirigente en cuanto a que su función sólo era ejecutar las decisiones tomadas por la asamblea de accionistas carece de asidero y, cabe agregar, que es razonable esperar que el directorio de una sociedad anónima realice gestiones dirigidas a sanear la economía de la misma.
Dicho esto, si la situación era no haber contratado una auditoría –con una empresa de primera línea– que la asamblea de accionistas había decidido realizar, al no haber ésta puesto los medios económicos para llevar a cabo esa tarea, el cuestionado director debió manifestar clara e inequivocamente a los accionistas la imposibilidad de solventar la auditoría, incluso mediante la presentación de un informe del estado económico de la sociedad a esa fecha, para evitar incurrir en el incumplimiento de una resolución asamblearia.
Finalmente la justicia consideró que más allá de que los libros de la sociedad hubieran sido subsanados posteriormente, es responsabilidad de la autoridad de la sociedad llevarlos en legal forma, siendo su omisión causal de mal desempeño.
Es que la confección de los libros de la S.A hubiera sido encargada a un estudio contable, no exime al Presidente de la responsabilidad de cuidar, controlar y garantizar que los mismos sean llevados en legal forma –esto es, de conformidad con las previsiones del art. 320 y ss. del Código Civil y Comercial de la Nación, así como de acuerdo a los recaudos que establece la Ley General de Sociedades–, tarea que corresponde al directorio en su carácter de órgano de administración de la sociedad anónima (art. 255).
La Sala concluyó en que es válida la acción de responsabilidad y remoción contra un director toda vez que es tarea del órgano de administración confeccionar las actas de asamblea, y es claro que mal podría alegar el demandado que no pudo inscribir el directorio en la IGJ porque los accionistas no firmaron el acta en cuestión, dado que era su función confeccionarla debidamente y no lo hizo, sino que meramente transcribió el texto de cierta escritura al libro de actas de asamblea, lo que brinda sustento a la postura de los accionistas quienes, a priori, se negaron fundadamente a suscribirla.
Fuente: Errepar online