Operaciones de comercialización de granos e insumos agrícolas pactadas en moneda extranjera

Pese a que actualmente la economía está más dolarizada y existen sectores, como la producción agrícola, donde esa modalidad es habitual, la normativa vigente no se ha adecuado a este nuevo escenario y a las disposiciones de fondo.

Sabido es que en la actividad agrícola los precios tanto de la producción como de los insumos tienen sus referencias en el dólar. Hoy, los granos se comercializan a un valor que parte de su cotización internacional menos los tributos a la exportación, convertidos a un tipo de cambio “blend” (mezcla de MULC y CCL). No ocurre lo mismo con el precio de los insumos que en la mayoría de los casos responden menos al tipo de cambio oficial (MULC) y más al conocido comúnmente como “dólar-bolsa”.

Dada esta situación y aprovechando que luego de la vigencia de la Ley de Regularización de Activos Nº 27.743 existe una economía mucho más dolarizada, resulta cada vez más usual que los negocios se pacten directamente en moneda extranjera: tanto las operaciones de venta directa como las de canje o de pago en especie.

Y es aquí donde advertimos que la normativa en vigencia aún no se ha adecuado a este nuevo escenario y a las disposiciones de fondo.

Liquidación Primaria y Secundaria de Granos

En efecto, a la fecha no está previsto que a pesar de que las partes suscriban un contrato de venta de granos en dólares a cancelar en esa misma moneda, la liquidación de esa operación en los documentos que deben utilizarse fiscalmente (Liquidación Primaria o Liquidación Secundaria de Granos) pueda confeccionarse tal como ha sido pactado por las partes.

Y esto es así por cuanto se encuentra aún vigente la Disposición N° 9/2019 de la Dirección Nacional de Control Comercial Agropecuario que establece en su artículo 1°: “Determínase que en los contratos de compraventa de granos con entrega de mercaderías cuyo precio se halle nominado en dólares estadounidenses, la cancelación —tanto total como parcial— deberá realizarse tomando en cuenta el tipo de cambio dólar divisa del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, del cierre del día anterior a la fecha del efectivo pago”

Ya en su momento, las RG AFIP N° 3419/2012 y N° 3690/2014 implementaron la “Liquidación Primaria de Granos” y la “Liquidación Secundaria de Granos” en forma electrónica, previendo como única forma su confección en “pesos”.

Nos encontramos entonces con que, si bien la facturación de agroquímicos y semillas es factible emitirla en dólares, no ocurre lo mismo con los documentos que respaldan la venta de los granos (LPG y LSG) que, por ejemplo, se entregan en pago o en canje por la compra de aquéllos.

Este obstáculo debe ser removido de inmediato para que la documentación refleje lo que las partes acuerdan en una operación comercial y, además, se respeten las nuevas disposiciones en vigencia.

Cambios al Código Civil y Comercial

Debemos recordar que el DNU N° 70/2023 “Bases para la reconstrucción de la economía argentina”, vigente en su mayor parte, introdujo modificaciones al Código Civil y Comercial de la Nación mediante la sustitución de los textos originales de los artículos 765, 766, 958 y 960, por los siguientes:

“ARTÍCULO 765.- Concepto. La obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de constitución de la obligación, sea o no de curso legal en el país. El deudor solo se libera si entrega las cantidades comprometidas en la moneda pactada. Los jueces no pueden modificar la forma de pago o la moneda pactada por las partes.”

“ARTÍCULO 766.- Obligación del deudor. El deudor debe entregar la cantidad correspondiente de la especie designada, tanto si la moneda tiene curso legal en la República como si no lo tiene.”

“ARTÍCULO 958.- Libertad de contratación. Las partes son libres para celebrar un contrato y determinar su contenido, dentro de los límites impuestos por la ley o el orden público. Las normas legales siempre son de aplicación supletoria a la voluntad de las partes expresada en el contrato, aunque la ley no lo determine en forma expresa para un tipo contractual determinado, salvo que la norma sea expresamente imperativa, y siempre con interpretación restrictiva.”

“ARTÍCULO 960.- Facultades de los jueces. Los jueces no tienen facultades para modificar las estipulaciones de los contratos, excepto que sea a pedido de una de las partes cuando lo autoriza la ley.”

Conclusiones

De la lectura de dichos artículos podemos concluir que:

  • Las partes son libres de acordar el contenido de un contrato, siempre dentro del marco de la ley
  • Contrariamente al régimen vigente con anterioridad a este Decreto, las obligaciones de dar una suma de dinero en una moneda que no es de curso legal en el país (dólares, por ejemplo) solo se considerará cumplida por el deudor entregando la cantidad de moneda pactada. Recordemos que hasta la vigencia de este Decreto las sumas adeudadas en moneda extranjera podían considerarse canceladas entregando la cantidad de pesos equivalentes al tipo de cambio oficial.

Por aplicación, entonces, de esta nueva normativa de fondo, los acuerdos pueden ser realizados libremente entre las partes y los documentos pertinentes deberán reflejar acabadamente la intención de ellas respecto de lo pactado.

Por ende, no debería existir restricción alguna para confeccionar una Liquidación Primaria o una Liquidación Secundaria de Granos en dólares, pagaderas en esa misma moneda o con cuyo producido se cancele una compra de insumos realizada del mismo modo.

En función de ello sostenemos que en forma inmediata debe adecuarse la normativa vigente para que recepte estas nuevas disposiciones del CCCN.

Mientras esto ocurre, consideramos que las herramientas sistémicas y la normativa de menor rango no tienen entidad como para impedir la formalización de una operación realizada bajo el amparo de un DNU que tiene fuerza de ley mientras no sea revocado por ambas Cámaras del Congreso Nacional, máxime cuando en el contrato respectivo se deje expresa constancia que la operación está pactada en moneda extranjera y que el pago se realizará mediante utilización de la misma, o que se entregarán bienes en canje o como dación en pago, valorizados del igual modo.

Siempre resultará aplicable, sin duda alguna, el principio de la “realidad económica” que sabiamente recoge nuestra ley de rito fiscal al expresar “Para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible se atenderá a los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los contribuyentes” 

Fuente: Ambito.com