Jubilación del trabajador. Intimación

En ciertas ocasiones, surgen dudas con respecto a la extinción del contrato de trabajo con motivo de jubilación del trabajador. Dicha circunstancia se encuentra regulada por el Art. 252 de la Ley de contrato de Trabajo N° 20.744, en donde se establecen los requisitos que se deben cumplir para que el empleador pueda intimar al trabajador a iniciar el trámite de jubilación:

Cumplir con los años de aportes para acceder a la Prestación Básica Universal (PBU), conforme Ley 24.241, y; 

Haber cumplido setenta (70) años de edad.

Resulta importante recordar que, a los fines de la intimación, el empleador debe extenderle al trabajador los certificados de servicios (Formulario Anses PS. 6.2.) y demás documentación necesaria, para que pueda iniciar los trámites ante el organismo. De lo contrario, no estaría cumpliendo con las obligaciones establecidas en la normativa.  

Cabe recordar lo establecido en el Art. 4 del Decreto PEN 110/2018: “El empleador que pretenda hacer uso de la facultad establecida por el artículo 252 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, requerirá la información necesaria de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) a fin de constatar el derecho que le asista al trabajador para obtener la Prestación Básica Universal (PBU), conforme lo establecido por la Ley N° 24.241 y sus modificatorias. La citada Administración Nacional deberá instrumentar un mecanismo expedito para brindar la información mencionada a los empleadores, respecto de los trabajadores a su cargo.” Asimismo, el Art. 6 del miso Decreto expresa: “La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) deberá proporcionar al empleador una copia de la Resolución por la que se otorga el beneficio al trabajador, pudiendo hacerlo a través de medios electrónicos.- … .-”

Ahora bien, cumplido con dichos recaudos, el Art. 252 LCT dice: “el empleador deberá mantener la relación de trabajo hasta que el trabajador obtenga el beneficio y por un plazo máximo de un (1) año.”, es decir la intimación hace las veces de preaviso. 

Finalmente, una vez otorgado el beneficio (efectiva percepción del beneficio) o transcurrido el año; si el empleador extingue el vínculo, no se genera derecho a indemnización por despido y preaviso. 

Distinto es el caso, en donde el trabajador sigue prestando servicios sin interrupción en donde aplica el Art. 253 LCT. En dicho caso, se computará el plazo a los fines de la indemnización por antigüedad, desde el otorgamiento de beneficio previsional.     

Sin perjuicio de lo hasta aquí expuesto, resulta importante aclarar que el trabajador puede iniciar los trámites en forma voluntaria antes de ser intimado, siempre y cuando cumpla con los requisitos que establece el Art. 19 de la Ley 24.241. En dicho caso no aplicaría el Art. 242 ya que no se estarían cumpliendo con los requisitos que el mismo establece, que fueron detallados en los primeros párrafos, con lo cual, una vez otorgado el beneficio correspondería preavisar e indemnizar, computando el plazo a los fines de la indemnización por antigüedad, desde la percepción efectiva del haber previsional. 

Fuente: Trivia – CPCECABA