Decreto 274/2025

Modificaciones a tener en cuenta sobre la Ley 25.246

El Poder Ejecutivo Nacional, a través del Decreto 274/2025, realizó modificaciones sobre la Ley 25.246 de Encubrimiento y Lavado de Activos de origen delictivo siguiendo las recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI). Dichos cambios tienen como objetivo fortalecer las competencias de la UIF en el intercambio de información con organismos de inteligencia y autoridades judiciales. 

Asimismo, se eliminaron funciones superpuestas con el Ministerio Público Fiscal y se prevé la incorporación de sanciones proporcionales para infracciones menores.

Por otra parte, se sustituyó el artículo 8° ter de la Ley 25.520 de Inteligencia Nacional, los artículos 1° y 5° del Decreto 577 que creo el COMITÉ DE CIBERSEGURIDAD y se derogó el Decreto 2226 que autorizaba al titular de la UIF a intervenir como parte querellante en los procesos en los que se investigue la comisión de los delitos tipificados por la Ley 25.246 y modificatorias, en aquellos casos que así lo ameriten.

A continuación, se proporciona un cuadro comparativo que detalla los artículos que fueron modificados, destacando las principales diferencias. Es importante señalar que el texto de la Ley 25.246 que se pone a disposición ya contiene las modificaciones introducidas por el Decreto 274/2025, constituyendo su texto ordenado.

Texto Ley 25.246 anterior al Decreto 274/2025

Texto Ley 25.246 modificada por Decreto 274/2025

Comentarios

ARTICULO 13. — Es competencia de la Unidad de Información Financiera (UIF):

 



1. Recibir, solicitar y archivar las informaciones a que se refiere el artículo 21 de la presente ley.

Dichos datos solo podrán ser utilizados en el marco de una investigación.



 

 

 

 

2. Disponer y dirigir el análisis de los actos, actividades y operaciones que según lo dispuesto en esta ley puedan configurar actividades de lavado de activos y de financiación del terrorismo o de financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva según lo previsto en el artículo 6° de la presente ley y, en su caso, poner los elementos de convicción obtenidos a disposición del Ministerio Público Fiscal, para el ejercicio de las acciones pertinentes.

 

 

 

 

 

 

 

 

 






 

 

 



3. Colaborar con los órganos judiciales y del Ministerio Público Fiscal en la persecución penal de los delitos de lavado de activos y sus delitos precedentes, de financiación del terrorismo o de financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, de acuerdo a las pautas que se establezcan reglamentariamente.

ARTÍCULO 13.- Es competencia de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF):

 

1. Recibir, solicitar y archivar las informaciones a que se refieren los artículos 14 y 21 de la presente ley. Dichos datos podrán ser utilizados en el marco de una investigación o para su análisis estratégico para identificar las tendencias y patrones relacionados con el lavado de activos, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva.

 

2. Disponer y dirigir el análisis de los actos, actividades y operaciones que según lo dispuesto en esta ley puedan configurar o vincularse con actividades de lavado de activos, de financiación del terrorismo o de financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva según lo previsto en el artículo 6° de la presente ley.

A tal fin podrá requerir, recibir e intercambiar información, en el marco de lo previsto en el inciso 14 del artículo 14 de esta ley, con otras entidades públicas que desarrollen actividades de inteligencia, información o prevención, resguardando el carácter secreto, a tenor de lo dispuesto en esta ley, cuando la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) estime que aquella pueda permitir a las autoridades receptoras enfocarse en los casos o en la información que considere relevante.

En caso de corresponder, la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) pondrá los elementos de convicción obtenidos a disposición del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, para el ejercicio de las acciones pertinentes, como así también para coordinar acciones conjuntas.

 

3. Colaborar y/o requerir colaboración a los órganos de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, del PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN y del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL en materia de los delitos de lavado de activos y sus delitos precedentes, de financiación del terrorismo o de financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, de acuerdo con las pautas que se establezcan reglamentariamente.

Se amplían las competencias del Organismo y su campo de acción sobre la base de la información obtenida según lo establecido en los artículos 14 y 21 de la Ley y, en consecuencia, se aclara que la UIF podrá requerir, recibir e intercambiar información con otras entidades públicas que desarrollen actividades de inteligencia, información o prevención en el marco de lo previsto en el inciso 14 del artículo 14 de la Ley que indica: “14. Celebrar acuerdos para el intercambio de información con otras entidades y/o autoridades públicas nacionales, provinciales y/o municipales, a nivel operativo, estratégico y a los fines del diseño, desarrollo e implementación de políticas públicas vinculadas al lavado de activos, financiación del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva”.

ARTICULO 14. — La Unidad de Información Financiera (UIF) estará facultada para:

 

1. Solicitar informes, documentos, antecedentes y todo otro elemento que estime útil para el cumplimiento de sus funciones, a cualquier organismo público, nacional, provincial o municipal, y a personas humanas o jurídicas, públicas o privadas, todos los cuales estarán obligados a proporcionarlos dentro del término que se les fije, bajo apercibimiento de ley.


 

Los sujetos obligados contemplados en el artículo 20 de la presente, en el marco de un reporte de operación sospechosa, de una declaración voluntaria o del intercambio de información con organismos análogos extranjeros, no podrán oponer a la Unidad de Información Financiera (UIF) el secreto bancario, fiscal, bursátil o profesional, ni los compromisos legales o contractuales de confidencialidad.

 

2. Recibir declaraciones voluntarias de personas humanas o jurídicas que en ningún caso podrán ser anónimas.

 

3. Requerir la colaboración de todos los servicios de información del Estado, los que están obligados a prestarla en los términos de la normativa procesal vigente.

 

4. Actuar en cualquier lugar de la república en cumplimiento de las funciones establecidas por esta ley.

 

5. Solicitar al Ministerio Público Fiscal para que éste requiera al juez competente se resuelva la suspensión, por el plazo que éste determine, de la ejecución de cualquier operación o acto, antes de su realización, cuando se investiguen actividades sospechosas y existan indicios serios y graves de que se trata de lavado de activo, de financiación del terrorismo y/o de financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva. La apelación de esta medida sólo podrá ser concedida con efecto devolutivo.

 

 

6. Solicitar al Ministerio Público Fiscal:

 

 

i. Que requiera al juez competente el allanamiento de lugares públicos o privados, la requisa personal y el secuestro de documentación o elementos útiles para la investigación; y

 

ii. Que arbitre todos los medios legales necesarios para la obtención de información de cualquier fuente u origen.

 



7. Disponer la implementación de sistemas de contralor interno para las personas a que se refiere el artículo 20 de esta ley, aplicando un enfoque basado en riesgos. A efectos de implementar el sistema de contralor interno la Unidad de Información Financiera (UIF) establecerá los procedimientos de supervisión, fiscalización e inspección para el control del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 21 de la ley y de las directivas e instrucciones dictadas conforme las facultades del artículo 14 inciso 10. Dichos procedimientos podrán concluir en un sumario administrativo, acciones correctivas o el archivo de las actuaciones, según la entidad de las inobservancias y/o deficiencias detectadas al sistema de prevención de lavado de activos, contra la financiación del terrorismo y contra el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva.

 



El sistema de contralor interno dependerá directamente del Presidente de la Unidad de Información Financiera (UIF), quien dispondrá la sustanciación del procedimiento, el que deberá ser en forma actuada.

 

En el caso de sujetos obligados que cuenten con órganos de contralor específicos, éstos últimos deberán proporcionar a la Unidad de Información Financiera (UIF) la colaboración en el marco de su competencia.

 

8. Aplicar las sanciones previstas en el Capítulo IV de la presente ley, previa instrucción de un sumario administrativo que garantice el debido proceso.

 



9. Organizar y administrar archivos y antecedentes relativos a la actividad de la propia Unidad de Información Financiera (UIF) o datos obtenidos en el ejercicio de sus funciones para recuperación de información relativa a su misión, pudiendo celebrar acuerdos y contratos con organismos nacionales, internacionales y extranjeros para integrarse en redes informativas de tal carácter, a condición de necesaria y efectiva reciprocidad.




10. Emitir directivas e instrucciones, de acuerdo con un enfoque basado en riesgos, que deberán cumplir e implementar los sujetos obligados por esta ley, previa consulta con los organismos específicos de control. Los sujetos obligados previstos en los incisos 19 y 20 del artículo 20 de la presente ley, podrán dictar normas de procedimiento complementarias a las directivas e instrucciones emitidas por la Unidad de Información Financiera (UIF), no pudiendo ampliar ni modificar los alcances definidos por dichas directivas e instrucciones.

 





11. Disponer, sin demora, con comunicación inmediata al Ministerio Público Fiscal y/o al juzgado federal con competencia penal, según corresponda, a fin de que efectúe el examen de legalidad pertinente y al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, el congelamiento de bienes y otros activos y el aseguramiento de que ningún otro bien u otro activo se ponga a disposición, directa o indirectamente, de o para, el beneficio de alguna persona o entidad, ya sea designada por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, en el marco de lo establecido en el Capítulo VII de la Carta de Naciones Unidas; o que hubieran sido incluidos en el Registro Público de Personas y Entidades vinculadas a actos de terrorismo y su financiamiento (RePET), o que puedan estar vinculadas a las acciones delictivas previstas en el artículo 306 del Código Penal, en lo relativo al terrorismo y su financiación.





 

12. Disponer, sin demora, con comunicación inmediata al Ministerio Público Fiscal y/o juzgado federal con competencia penal, según corresponda, a fin de que efectúe el examen de legalidad pertinente y al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, el congelamiento de bienes y otros activos y el aseguramiento de que ningún otro fondo u otro activo se ponga a disposición, directa o indirectamente, de o para, el beneficio de alguna persona o entidad designada por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas dentro del Capítulo VII de la Carta de Naciones Unidas, en lo relativo a la prevención e interrupción del financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva.

 

13. Disponer medidas específicas de mitigación de riesgos a las relaciones comerciales y transacciones con personas humanas y jurídicas, e instituciones financieras, procedentes de jurisdicciones de mayor riesgo.

 

Cuando tales medidas pudiesen tener como destinatario a un Estado extranjero o sus dependencias o a un organismo internacional, las medidas dispuestas en este apartado se adoptarán con previa conformidad del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.

 



14. Celebrar acuerdos para el intercambio de información con otras entidades y/o autoridades públicas nacionales, provinciales y/o municipales, a nivel operativo, estratégico y a los fines del diseño, desarrollo e implementación de políticas públicas vinculadas al lavado de activos, financiación del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva.

 

 

15. Establecer un registro de Revisores Externos Independientes en materia de prevención de lavado de activos, financiación de terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, el cual tendrá por objeto registrar, organizar, sistematizar y controlar el listado de personas humanas habilitadas para emitir informes de revisión externa independiente vinculadas al cumplimiento, por parte de los sujetos obligados, de los requisitos establecidos en la presente, así como establecer los requisitos, inhabilidades, incompatibilidades, alcance de su competencia, procedimientos aplicables y sanciones frente a su incumplimiento.

 

16. Brindar información a los sujetos obligados a través de guías, informes y/o seminarios, brindando la retroalimentación necesaria, a los fines de contribuir con la aplicación de las medidas en materia de prevención de lavado de activos, financiación del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva y, particularmente, en la detección y reporte de operaciones sospechosas.

ARTÍCULO 14.- La UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) estará facultada para:

 

1. Solicitar informes, documentos, antecedentes y todo otro elemento que estime útil para el cumplimiento de sus funciones a cualquier organismo público, nacional, provincial o municipal, y a personas humanas o jurídicas, públicas o privadas, todos los cuales estarán obligados a proporcionarlos dentro del término que se les fije, bajo apercibimiento de ley.

 

 

Los sujetos obligados contemplados en el artículo 20 de la presente, en el marco de un reporte de operación sospechosa, de una declaración voluntaria o del intercambio de información con organismos análogos extranjeros, no podrán oponer a la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) el secreto bancario, fiscal, bursátil o profesional, ni los compromisos legales o contractuales de confidencialidad.

 

2. Recibir declaraciones voluntarias de personas humanas o jurídicas que en ningún caso podrán ser anónimas.

 

3. Requerir la colaboración de todos los servicios de información del Estado, los que están obligados a prestarla en los términos de la normativa procesal vigente.

 

4. Actuar en cualquier lugar de la República en cumplimiento de las funciones establecidas por esta ley.

 

5. Solicitar al MINISTERIO PÚBLICO FISCAL para que este requiera al juez competente se resuelva la suspensión, por el plazo que este determine, de la ejecución de cualquier operación o acto, antes de su realización, cuando se investiguen actividades sospechosas y existan indicios serios y graves de que se trata de lavado de activos, de financiación del terrorismo y/o de financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva. La apelación de la medida suspensiva dispuesta por el juez solo podrá ser concedida con efecto devolutivo.

 

 

6. Solicitar al MINISTERIO PÚBLICO FISCAL:

 

 

i. Que requiera al juez competente el allanamiento de lugares públicos o privados, la requisa personal y el secuestro de documentación o elementos útiles para la investigación; y

  

ii. Que arbitre todos los medios legales necesarios para la obtención de información de cualquier fuente u origen.

 



7. Disponer la implementación de sistemas de contralor interno para las personas a que se refiere el artículo 20 de esta ley, aplicando un enfoque basado en riesgos. A efectos de implementar el sistema de contralor interno la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) establecerá los procedimientos de supervisión, fiscalización e inspección para el control del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 21 de la ley y de las directivas e instrucciones dictadas conforme las facultades del artículo 14, inciso 10. Dichos procedimientos podrán concluir en un sumario administrativo, acciones correctivas o el archivo de las actuaciones, según la entidad de las inobservancias y/o deficiencias detectadas al sistema de prevención de lavado de activos, contra la financiación del terrorismo y contra el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva.

 

 

El sistema de contralor interno dependerá directamente del Presidente de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF), quien dispondrá la sustanciación del procedimiento, el que deberá ser en forma actuada.

 

En el caso de sujetos obligados que cuenten con órganos de contralor específicos, estos últimos deberán proporcionar a la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) la colaboración en el marco de su competencia.

 



8. Aplicar las sanciones previstas en el Capítulo IV de la presente ley, previa instrucción de un sumario administrativo que garantice el debido proceso.

 

 

9. Organizar y administrar archivos y antecedentes relativos a la actividad de la propia UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) o datos obtenidos en el ejercicio de sus funciones para recuperación de información relativa a su misión, pudiendo celebrar acuerdos y contratos con organismos nacionales, internacionales y extranjeros para integrarse en redes informativas de tal carácter, a condición de necesaria y efectiva reciprocidad.

 

 

10. Emitir directivas e instrucciones, de acuerdo con un enfoque basado en riesgos, que deberán cumplir e implementar los sujetos obligados por esta ley, previa consulta con los organismos específicos de control. Los sujetos obligados previstos en los incisos 19 y 20 del artículo 20 de la presente ley podrán dictar normas de procedimiento complementarias a las directivas e instrucciones emitidas por la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF), no pudiendo ampliar ni modificar los alcances definidos por dichas directivas e instrucciones.

 




11. Disponer, sin demora, con comunicación inmediata al MINISTERIO PÚBLICO FISCAL y/o al juzgado federal con competencia penal, según corresponda, a fin de que efectúe el examen de legalidad pertinente y al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, el congelamiento de bienes y otros activos y el aseguramiento de que ningún otro bien u otro activo se ponga a disposición, directa o indirectamente, de o para el beneficio de alguna persona o entidad, ya sea designada por el CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS, en el marco de lo establecido en el Capítulo VII de la CARTA DE LAS NACIONES UNIDAS; o que hubieran sido incluidos en el Registro Público de Personas y Entidades vinculadas a actos de terrorismo y su financiamiento (RePET), o que puedan estar vinculadas a las acciones delictivas previstas en el artículo 306 del CÓDIGO PENAL, en lo relativo al terrorismo y su financiación.

 

 

12. Disponer, sin demora, con comunicación inmediata al MINISTERIO PÚBLICO FISCAL y/o juzgado federal con competencia penal, según corresponda, a fin de que efectúe el examen de legalidad pertinente y al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, el congelamiento de bienes y otros activos y el aseguramiento de que ningún otro fondo u otro activo se ponga a disposición, directa o indirectamente, de o para el beneficio de alguna persona o entidad designada por el CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS dentro del Capítulo VII de la CARTA DE LAS NACIONES UNIDAS, en lo relativo a la prevención e interrupción del financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva.

 

13. Disponer medidas específicas de mitigación de riesgos a las relaciones comerciales y transacciones con personas humanas y jurídicas, e instituciones financieras, procedentes de jurisdicciones de mayor riesgo.

 

Cuando tales medidas pudiesen tener como destinatario a un Estado extranjero o sus dependencias o a un organismo internacional, las medidas dispuestas en este apartado se adoptarán con previa conformidad del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO.

 

14. Celebrar acuerdos para el intercambio de información con otras entidades y/o autoridades públicas nacionales, provinciales y/o municipales, a nivel operativo, estratégico y a los fines del diseño, desarrollo e implementación de políticas públicas vinculadas al lavado de activos, financiación del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva.

 

 

15. Establecer un registro de revisores externos independientes en materia de prevención de lavado de activos, financiación de terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, el cual tendrá por objeto registrar, organizar, sistematizar y controlar el listado de personas humanas habilitadas para emitir informes de revisión externa independiente vinculadas al cumplimiento, por parte de los sujetos obligados, de los requisitos establecidos en la presente, así como establecer los requisitos, inhabilidades, incompatibilidades, alcance de su competencia, procedimientos aplicables y sanciones frente a su incumplimiento.

 



16. Brindar información a los sujetos obligados a través de guías, informes y/o seminarios, brindando la retroalimentación necesaria, a los fines de contribuir con la aplicación de las medidas en materia de prevención de lavado de activos, financiación del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva y, particularmente, en la detección y reporte de operaciones sospechosas.

 

17. Intercambiar información con otros organismos o entidades públicas con facultades de inteligencia o investigación cuando la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) estime que la información puede permitir a las autoridades receptoras enfocarse en casos o resultar relevante en la materia de lavado de activos, de financiación del terrorismo o de financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva. La información brindada por la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) conlleva la obligación de guardar secreto conforme lo establecido en el artículo 22 de la presente ley.

En el artículo 14, que determina las facultades del Organismo, se incorpora el inciso 17 por el cual la UIF podrá intercambiar información con otros organismos o entidades públicas con facultades de inteligencia o investigación cuando estime que dicha información pueda resultar relevante en materia de LA/FT/FP, aclarando que rige el artículo 22 sobre la obligación de guardar secreto.

 

ARTICULO 21. — Las personas señaladas en el artículo 20 de la presente ley quedarán sometidas a las siguientes obligaciones, conforme lo establezca la normativa que dicte la Unidad de Información Financiera (UIF):

 

 

a) Recabar de sus clientes, requirentes o aportantes documentos que prueben fehacientemente su identidad, personería jurídica, domicilio, residencia y demás datos que en cada caso se estipule, para realizar cualquier tipo de actividad de las que tienen por objeto. Deberán identificar a sus clientes mediante la información y, en su caso, la documentación que se pueda obtener de ellos y verificar su veracidad utilizando fuentes, información o documentos confiables e independientes.

 



Asimismo, deberán identificar al/los beneficiario/es final/es y tomar medidas razonables para verificar su identidad.

 

Cuando los clientes, requirentes o aportantes actúen en representación de terceros, se deberán tomar los recaudos necesarios a efectos de que se identifique a la persona por quien actúan;

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 









 

b) Reportar a la Unidad de Información Financiera (UIF), sin demora alguna, todo hecho u operación, sean realizados/as o tentados/as, sobre los/las que se tenga sospecha o motivos razonables para sospechar que los bienes u otros activos involucrados provienen o están vinculados con un ilícito penal o están relacionados con la financiación del terrorismo, o con el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, o que, habiéndose identificado previamente como inusuales, luego del análisis y evaluación realizados por el sujeto obligado, no permiten justificar la inusualidad;

 

 

c) Abstenerse de revelar al cliente o a terceros las actuaciones que se estén realizando en cumplimiento de la presente ley;

 

d) Registrarse ante la Unidad de Información Financiera (UIF);

 

e) Documentar los procedimientos de prevención de lavado de activos, financiación del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, estableciendo manuales internos que reflejen las tareas a desarrollar, asignando las responsabilidades funcionales que correspondan, en atención a la estructura del sujeto obligado, y teniendo en cuenta un enfoque basado en riesgos;

 



f) Designar oficiales de cumplimiento que serán responsables ante la Unidad de Información Financiera (UIF) del cumplimiento de las obligaciones establecidas por la presente ley. Las personas designadas deberán integrar el órgano de administración de la entidad. Su función será formalizar las presentaciones que deban efectuarse en el marco de las obligaciones establecidas por la ley y las directivas e instrucciones emitidas en consecuencia. No obstante ello, la responsabilidad del cumplimiento de las obligaciones de la presente ley es solidaria e ilimitada para la totalidad de los integrantes del órgano de administración.

 



En el supuesto de que el sujeto obligado se trate de una sociedad no constituida de conformidad con lo establecido en la Ley General de Sociedades 19.550, t.o. 1984 y sus modificatorias, u otra estructura con o sin personería jurídica, la obligación de informar recaerá en cualquiera de sus socios de la misma.

 

Para el caso de que el sujeto obligado se trate de un organismo público de los enumerados en los incisos 19 y 20 del artículo 20 de la presente ley, la persona designada deberá depender directamente de la máxima autoridad del organismo. La responsabilidad del cumplimiento de las obligaciones de la presente ley corresponde exclusivamente al titular del organismo.

 



En el caso de que el sujeto obligado fuere una persona humana, será considerado éste con tal carácter;

 



g) Obtener información y determinar el propósito y la naturaleza de la relación establecida con el cliente.

 



h) Determinar el riesgo de lavado de activos, de financiación del terrorismo y de financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva asociados a los clientes; los productos, servicios, transacciones, operaciones o canales de distribución; las zonas geográficas involucradas; realizar una autoevaluación de tales riesgos e implementar medidas idóneas para su mitigación;

 

 

i) Realizar una debida diligencia continua de la relación comercial, contractual, económica y/o financiera y establecer reglas de monitoreo que permitan examinar las transacciones realizadas durante todo el transcurso de la relación, para asegurar que las mismas sean consistentes con el conocimiento que el sujeto obligado tiene sobre el cliente, su actividad y su perfil de riesgo, incluyendo, cuando sea necesario, el origen de los fondos;

 

 

j) Identificar a las personas humanas que ejercen funciones de administración y representación del cliente y a aquellas que posean facultades de disposición;

 

k) Adoptar medidas específicas a efectos de mitigar el riesgo de lavado de activos, financiación del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, cuando se establezca una relación o se contrate un servicio y/o producto con clientes que no han estado físicamente presentes para su identificación;

 



l) Contar con sistemas apropiados de gestión de riesgo para determinar si el cliente o el/los beneficiario/s final/es es/son una persona expuesta políticamente;

 

m) Determinar el origen y licitud de los fondos;

 

n) Conservar, por un período mínimo de diez (10) años, en forma física o digital, todos los registros necesarios sobre las transacciones, tanto locales como internacionales, para poder cumplir rápida y satisfactoriamente con los pedidos de información efectuados por la Unidad de Información Financiera (UIF) y/u otras autoridades competentes. Estos registros deben ser suficientes para permitir la reconstrucción de las transacciones individuales de manera tal que sirvan como evidencia. También deberán conservar todos los registros obtenidos a través de medidas de debida diligencia del cliente, legajos de clientes y correspondencia comercial, incluyendo los resultados de los análisis que se hayan realizado.

 

En los casos y con las limitaciones que establezca la reglamentación, los sujetos obligados podrán recurrir a otros sujetos obligados, para obtener información relacionada con la identificación de sus clientes.

 



Si el sujeto obligado no pudiera cumplir con las obligaciones previstas en los incisos a), g), h) e i) del presente artículo, ello deberá entenderse como impedimento para el inicio o la continuación de la relación con el cliente, sin perjuicio de que deberán realizar un análisis adicional para decidir si corresponde efectuar un reporte de operación sospechosa ante la Unidad de Información Financiera (UIF).

ARTÍCULO 21.- La UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) establecerá, conforme un enfoque basado en riesgo, el alcance de las siguientes obligaciones a las que quedarán sometidas las personas señaladas en el artículo 20 de la presente ley:

 



a) Recabar de sus clientes, requirentes o aportantes documentos que prueben fehacientemente su identidad, personería jurídica, domicilio, residencia y demás datos que en cada caso se estipule, para realizar cualquier tipo de actividad de las que tienen por objeto. Deberán identificar a sus clientes mediante la información y, en su caso, la documentación que se pueda obtener de ellos y verificar su veracidad utilizando fuentes, información o documentos confiables e independientes.

 

 

Asimismo, deberán identificar al/a los beneficiario/s final/es y tomar medidas razonables para verificar su identidad.

 

Cuando los clientes, requirentes o aportantes actúen en representación de terceros se deberán tomar los recaudos necesarios a efectos de que se identifique a la persona por quien actúan, y dejar constancia si dependen de otros sujetos obligados para la ejecución de las medidas de debida diligencia del cliente.

 

Los sujetos obligados podrán intercambiar la información recabada a los fines de la debida diligencia del cliente y de la administración del riesgo de lavado de activos, financiación del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, siempre que medie el consentimiento del titular de los datos y se asegure la protección de los datos personales y el deber de guardar secreto, de conformidad con la normativa que dicte la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF).

 

La responsabilidad por el cumplimiento de las medidas de debida diligencia mencionadas recaerá en el sujeto obligado que dependa del tercero en cuya representación se haya actuado.

 

b) Reportar a la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF), sin demora alguna, todo hecho u operación, sean realizados/as o tentados/as, sobre los/las que se tenga sospecha o motivos razonables para sospechar que los bienes u otros activos involucrados provienen o están vinculados con un ilícito penal o están relacionados con la financiación del terrorismo, o con el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, o que, habiéndose identificado previamente como inusuales, luego del análisis y evaluación realizados por el sujeto obligado, no permiten justificar la inusualidad;

 

 

c) Abstenerse de revelar al cliente o a terceros las actuaciones que se estén realizando en cumplimiento de la presente ley;

 

d) Registrarse ante la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF);

 

e) Documentar los procedimientos de prevención de lavado de activos, financiación del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, estableciendo manuales internos que reflejen las tareas a desarrollar, asignando las responsabilidades funcionales que correspondan, en atención a la estructura del sujeto obligado, y teniendo en cuenta un enfoque basado en riesgos;

 

 

f) Designar oficiales de cumplimiento que serán responsables ante la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) del cumplimiento de las obligaciones establecidas por la presente ley. Las personas designadas deberán integrar el órgano de administración de la entidad. Su función será formalizar las presentaciones que deban efectuarse en el marco de las obligaciones establecidas por la ley y las directivas e instrucciones emitidas en consecuencia. No obstante ello, la responsabilidad del cumplimiento de las obligaciones de la presente ley es solidaria e ilimitada para la totalidad de los integrantes del órgano de administración.

 

 

En el supuesto de que el sujeto obligado se trate de una sociedad no constituida de conformidad con lo establecido en la Ley General de Sociedades Nº 19.550, t.o. 1984 y sus modificatorias, u otra estructura con o sin personería jurídica, la obligación de informar recaerá en cualquiera de sus socios.

 



Para el caso de que el sujeto obligado se trate de un organismo público de los enumerados en los incisos 19 y 20 del artículo 20 de la presente ley, la persona designada deberá depender directamente de la máxima autoridad del organismo. La responsabilidad del cumplimiento de las obligaciones de la presente ley corresponde exclusivamente al titular del organismo.

 

 

En el caso de que el sujeto obligado fuere una persona humana será considerado este con tal carácter;

 



g) Obtener información y determinar el propósito y la naturaleza de la relación establecida con el cliente;

 

 

h) Determinar el riesgo de lavado de activos, de financiación del terrorismo y de financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva asociados a los clientes; los productos, servicios, transacciones, operaciones o canales de distribución; las zonas geográficas involucradas; realizar una autoevaluación de tales riesgos e implementar medidas idóneas para su mitigación;

 

 

i) Realizar una debida diligencia continua de la relación comercial, contractual, económica y/o financiera y establecer reglas de monitoreo que permitan examinar las transacciones realizadas durante todo el transcurso de la relación, para asegurar que las mismas sean consistentes con el conocimiento que el sujeto obligado tiene sobre el cliente, su actividad y su perfil de riesgo, incluyendo, cuando sea necesario, el origen de los fondos;

 

 

j) Identificar a las personas humanas que ejercen funciones de administración y representación del cliente y a aquellas que posean facultades de disposición;

 

k) Adoptar medidas específicas a efectos de mitigar el riesgo de lavado de activos, financiación del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, cuando se establezca una relación o se contrate un servicio y/o producto con clientes que no han estado físicamente presentes para su identificación;

 

 

l) Contar con sistemas apropiados de gestión de riesgo para determinar si el cliente o el/los beneficiario/s final/es es/son una persona expuesta políticamente;

 

m) Determinar el origen y licitud de los fondos;

 

n) Conservar, por un período mínimo de DIEZ (10) años, en forma física o digital, todos los registros necesarios sobre las transacciones, tanto locales como internacionales, para poder cumplir rápida y satisfactoriamente con los pedidos de información efectuados por la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) y/u otras autoridades competentes. Estos registros deben ser suficientes para permitir la reconstrucción de las transacciones individuales de manera tal que sirvan como evidencia. También deberán conservar todos los registros obtenidos a través de medidas de debida diligencia del cliente, legajos de clientes y correspondencia comercial, incluyendo los resultados de los análisis que se hayan realizado.

 

 

En los casos y con las limitaciones que establezca la reglamentación, los sujetos obligados podrán recurrir a otros sujetos obligados para obtener información relacionada con la identificación de sus clientes.

 

 

Si el sujeto obligado no pudiera cumplir con las obligaciones previstas en los incisos a), g), h) e i) del presente artículo ello deberá entenderse como impedimento para el inicio o la continuación de la relación con el cliente, sin perjuicio de que deberán realizar un análisis adicional para decidir si corresponde efectuar un reporte de operación sospechosa ante la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF).

Se incorpora el concepto de enfoque basado en riesgo sobre el cual la UIF establecerá el alcance de las obligaciones de los sujetos obligados.

 







Dentro de las obligaciones mencionadas en el inc a del artículo 21, se agrega el deber del sujeto obligado de dejar constancia si dependen de otros sujetos obligados para la ejecución de las medidas de debida diligencia del cliente, cuando éste actúe en representación de terceros, identificando también por quien actúa.

 







Asimismo, se señala que el sujeto obligado podrá intercambiar información de los clientes en tanto medie el consentimiento del titular de los datos y se asegure la protección de los datos personales y el deber de guardar secreto.

 

Finalmente, se indica que la responsabilidad por el cumplimiento de las medidas de debida diligencia recaerá en el sujeto obligado que dependa del tercero en cuya representación se haya actuado.

 

 

ARTICULO 24. — Los sujetos obligados a los que se refiere el artículo 20 de la presente ley, que incumplan alguna de las obligaciones establecidas en la presente, sus normas reglamentarias y/o en las resoluciones dictadas por la Unidad de Información Financiera (UIF), previa sustanciación de un sumario administrativo, serán pasibles de las siguientes sanciones:

 

1. Apercibimiento.

 

2. Apercibimiento con la obligación de publicar la parte dispositiva de la resolución en el Boletín Oficial de la República Argentina y hasta en dos (2) diarios de circulación nacional a costa del sujeto punido.

 

 

3. Multa, de uno (1) a diez (10) veces el valor total de el/los bien/es u operación/es, en los casos que las infracciones se refieran a la no realización de los reportes de operaciones sospechosas o a su realización fuera de los plazos y formas previstos para ello.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

4. Multa, de entre quince (15) y dos mil quinientos (2.500) módulos para el resto de los incumplimientos, por cada infracción.

 

5. Inhabilitación de hasta cinco (5) años para ejercer funciones como oficial de cumplimiento.

 

En el caso de los incisos 3 y 4 precedentes, para el supuesto de concurrencia simultánea o sucesiva de varias infracciones independientes, la multa aplicable será la suma resultante de la acumulación de las multas correspondientes a cada infracción individual. En el caso que la infracción haya sido cometida por una persona jurídica, igual sanción será aplicada a los integrantes de sus órganos de administración y dirección, quienes responderán en forma solidaria.

 

Sin perjuicio de la sanciones previstas precedentemente, la Unidad de Información Financiera (UIF) podrá denunciar a los organismos de contralor específicos, registros y/u organizaciones profesionales, que tengan a su cargo la regulación de la respectiva profesión o actividad, los hechos e incumplimientos constatados y recomendar la inhabilitación de hasta cinco (5) años para ejercer funciones como miembro del órgano de administración, en los casos en que la infracción haya sido cometida por una persona jurídica, o la revocación de la autorización para funcionar y/o matrícula habilitante para el ejercicio de la actividad.

 



Las sanciones previstas en la presente ley deberán ser eficaces, proporcionales y disuasivas y se aplicarán teniendo en cuenta la naturaleza y riesgo del incumplimiento, el tamaño organizacional del sujeto obligado, los antecedentes y conductas del caso, el volumen habitual de negocios del sujeto obligado y la condición de reincidente.

 

Se considerará reincidente a quien, habiendo sido sancionado por una infracción a esta ley, y encontrándose firme la misma, incurra en otra dentro del término de cinco (5) años.

 

Facúltase a la Unidad de Información Financiera (UIF) a revisar y, en su caso, actualizar en cada ejercicio presupuestario el valor asignado al módulo, que se establece en forma inicial en la suma de pesos cuarenta mil ($40.000).

ARTÍCULO 24.- Los sujetos obligados a los que se refiere el artículo 20 de la presente ley, que incumplan alguna de las obligaciones establecidas en la presente, sus normas reglamentarias y/o en las resoluciones dictadas por la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF), previa sustanciación de un sumario administrativo, serán pasibles de las siguientes sanciones:

 

1. Apercibimiento.

 

2. Apercibimiento con la obligación de publicar la parte dispositiva de la resolución en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y hasta en DOS (2) diarios de circulación nacional a costa del sujeto punido.

 

 



3. Multa, de UNO (1) a DIEZ (10) veces el valor total del/de los bien/es u operación/es, en los casos que las infracciones se refieran a la no realización de los reportes de operaciones sospechosas o a su realización fuera de los plazos y formas previstos para ello.

 

El monto de la multa previsto en el párrafo anterior podrá verse reducido por debajo del mínimo establecido cuando la Autoridad de Aplicación considere que su cuantía no resulta acorde a los criterios de eficacia y proporcionalidad previstos en este artículo.

 



4. Multa, de entre QUINCE (15) y DOS MIL QUINIENTOS (2500) módulos para el resto de los incumplimientos por cada infracción.

 

5. Inhabilitación de hasta CINCO (5) años para ejercer funciones como oficial de cumplimiento.

 

En el caso de los incisos 3 y 4 precedentes, para el supuesto de concurrencia simultánea o sucesiva de varias infracciones independientes, la multa aplicable será la suma resultante de la acumulación de las multas correspondientes a cada infracción individual. En el caso de que la infracción haya sido cometida por una persona jurídica, igual sanción será aplicada a los integrantes de sus órganos de administración y dirección, quienes responderán en forma solidaria.

 

Sin perjuicio de las sanciones previstas precedentemente, la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) podrá denunciar a los organismos de contralor específicos, registros y/u organizaciones profesionales que tengan a su cargo la regulación de la respectiva profesión o actividad, los hechos e incumplimientos constatados y recomendar la inhabilitación de hasta CINCO (5) años para ejercer funciones como miembro del órgano de administración, en los casos en que la infracción haya sido cometida por una persona jurídica, o la revocación de la autorización para funcionar y/o matrícula habilitante para el ejercicio de la actividad.

 

 

Las sanciones previstas en la presente ley deberán ser eficaces, proporcionales y disuasivas y se aplicarán teniendo en cuenta la naturaleza y riesgo del incumplimiento, el tamaño organizacional del sujeto obligado, los antecedentes y conductas del caso, el volumen habitual de negocios del sujeto obligado y la condición de reincidente.

 

Se considerará reincidente a quien, habiendo sido sancionado por una infracción a esta ley, y encontrándose firme la misma, incurra en otra dentro del término de CINCO (5) años.

 



Facúltase a la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) a revisar y, en su caso, actualizar en cada ejercicio presupuestario el valor asignado al módulo, que se establece en forma inicial en la suma de PESOS CUARENTA MIL ($40.000).

En el inc 3° del artículo 24, se agrega la posibilidad que la autoridad de aplicación reduzca el monto mínimo de multa cuando lo considere desproporcional.

 

ARTÍCULO 24 ter.- Cuando se detecte el incumplimiento total o parcial de alguna de las obligaciones establecidas en el artículo 21 de la presente ley, con excepción de las del inciso b), los sujetos obligados enumerados en el artículo 20 de esta ley y los integrantes de los órganos de administración y de dirección, en el caso de las personas jurídicas, podrán acceder a la suspensión del sumario administrativo a prueba, siempre que de ese modo se repare la lesión causada al sistema de prevención de lavado de activos, financiación del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, conforme a lo que establezca la normativa que dicte la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF).

 

La UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) establecerá, en cada caso, de acuerdo con los parámetros establecidos en el artículo 24 de la presente ley, las obligaciones dinerarias y no dinerarias a cumplir y su plazo de cumplimiento. La prescripción de la acción prevista en el artículo 24 bis de la presente ley quedará suspendida desde el momento en que se acceda al régimen y por el plazo de cumplimiento fijado.

 

Si durante el plazo fijado por la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) la persona que se acoge al presente régimen no comete un nuevo incumplimiento al artículo 21 de la presente ley, repara los daños en la medida establecida y cumple con las demás obligaciones que se le impongan, se extinguirá la acción para aplicar las sanciones previstas en el presente Capítulo para el supuesto del incumplimiento investigado.

Se incorpora el artículo 24 ter que describe el proceso de la suspensión del sumario administrativo a prueba, que procederá siempre y cuando se repare la lesión causada al sistema de PLA/FT/FP.

ARTICULO 27. — El desarrollo de las actividades y el funcionamiento de la Unidad de Información Financiera (UIF) debe financiarse con los siguientes recursos:

 

a) Aportes determinados en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Administración Nacional dentro de los asignados al Ministerio de Economía;

 

b) Los recursos que bajo cualquier título reciba de organismos públicos, privados, nacionales e internacionales;

 

c) Las multas que se impongan como consecuencia de la aplicación del Régimen Sancionatorio previsto en el Capítulo IV de esta ley;

 

 

d) Los recursos derivados de delitos previstos en el artículo 6° de esta ley, a saber:

 

1. El dinero o activos de liquidez similar secuestrados judicialmente por la comisión de los delitos previstos en esta ley.

 

2. El producido de la venta o administración de los bienes o instrumentos provenientes de los delitos derivados de esta ley.

 

3. Los decomisos ordenados en su consecuencia, así como también los fondos y/o ganancias obtenidas ilícitamente.

 

4. El producido de las multas que se impongan como consecuencia de los delitos configurados en esta ley.

 

Dichos valores y/o bienes serán entregados por el Tribunal interviniente de manera inmediata al dictado de la sentencia o resolución judicial que lo dispusiere y serán destinados a la Unidad de Información Financiera (UIF), siendo responsable de su devolución a quien corresponda cuando así lo dispusiere una resolución firme.

 

Quedan exceptuados de lo dispuesto en el párrafo precedente:

 

I. El producido de la venta o administración de los bienes o instrumentos provenientes de los delitos de trata y explotación de personas y el lavado de activos que tenga como precedente los citados delitos, así como los decomisos ordenados en su consecuencia. Los beneficios económicos y el producido de las multas que se impongan al respecto, tendrán como destino específico el fondo de asistencia directa a las víctimas establecido en el artículo 27, segundo párrafo, de la ley 26.364 y sus modificatorias.

 



II. El producido de la venta o administración de los bienes o instrumentos provenientes de los delitos normados por la ley 23.737 y sus modificatorias, así como los decomisos ordenados en su consecuencia, las ganancias obtenidas ilícitamente y el producido de las multas que se impongan; los que serán destinados a los programas establecidos en el artículo 39 de la citada ley.

 



En caso de tratarse de las sumas de dinero previstas en los incisos b), c) y d), se ordenará su transferencia a una cuenta de la Unidad de Información Financiera (UIF) destinada a tal efecto, cuya administración estará a su cargo.

ARTÍCULO 27.- El desarrollo de las actividades y el funcionamiento de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) debe financiarse con los siguientes recursos:

 

a) Aportes determinados en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Administración Nacional dentro de los asignados al MINISTERIO DE ECONOMÍA;

 

b) Los recursos que bajo cualquier título reciba de organismos públicos, privados, nacionales e internacionales;

 

c) Las multas y las reparaciones que se impongan como consecuencia de la aplicación del Régimen Sancionatorio y de la suspensión del sumario administrativo a prueba previsto en el Capítulo IV de esta ley;

 

d) Los recursos derivados de delitos previstos en el artículo 6° de esta ley, a saber:

 



1. El dinero o activos de liquidez similar secuestrados judicialmente por la comisión de los delitos previstos en esta ley.

 

2. El producido de la venta o administración de los bienes o instrumentos provenientes de los delitos derivados de esta ley.

 

3. Los decomisos ordenados en su consecuencia, así como también los fondos y/o ganancias obtenidas ilícitamente.

 

4. El producido de las multas que se impongan como consecuencia de los delitos configurados en esta ley.

 

Dichos valores y/o bienes serán entregados por el Tribunal interviniente de manera inmediata al dictado de la sentencia o resolución judicial que lo dispusiere y serán destinados a la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF), siendo responsable de su devolución a quien corresponda cuando así lo dispusiere una resolución firme.

 

Quedan exceptuados de lo dispuesto en el párrafo precedente:

 

I. El producido de la venta o administración de los bienes o instrumentos provenientes de los delitos de trata y explotación de personas y el lavado de activos que tenga como precedente los citados delitos, así como los decomisos ordenados en su consecuencia. Los beneficios económicos y el producido de las multas que se impongan al respecto tendrán como destino específico el fondo de asistencia directa a las víctimas establecido en el artículo 27, segundo párrafo, de la Ley N° 26.364 y sus modificatorias.

 

 

II. El producido de la venta o administración de los bienes o instrumentos provenientes de los delitos normados por la Ley N° 23.737 y sus modificatorias, así como los decomisos ordenados en su consecuencia, las ganancias obtenidas ilícitamente y el producido de las multas que se impongan; los que serán destinados a los programas establecidos en el artículo 39 de la citada ley.

 



En caso de tratarse de las sumas de dinero previstas en los incisos b), c) y d) se ordenará su transferencia a una cuenta de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) destinada a tal efecto, cuya administración estará a su cargo.

Como consecuencia de la incorporación del artículo 24 ter, se incorpora como fuente de recurso las reparaciones provenientes de la suspensión del sumario administrativo a prueba mencionado en dicho artículo.

 

Fuente: TRIVIA – CPCECABA