En tiempos de creciente movilidad internacional, la baja de residencia fiscal de personas humanas se ha transformado en una herramienta estratégica para los contribuyentes.
Pero, ¿desde cuándo produce efectos la baja de residencia solicitada ante la AFIP? ¿Depende de la interposición del trámite formal? ¿O basta con que el contribuyente cumpla los requisitos materiales? Estas preguntas fueron el núcleo del fallo dictado recientemente por la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo [1].
Antecedentes del caso:
El contribuyente perdió la residencia fiscal en marzo de 2019; sin embargo, presentó la solicitud de baja de residencia fiscal conforme el procedimiento previsto por el Organismo Recaudador (R.G. 4236/18 y modificatorias) recién en febrero de 2021.
Frente a dicha circunstancia, el Fisco dictó resolución aceptando la pérdida de residencia desde la fecha en la que se interpuso el trámite, obligándolo a cumplir con las obligaciones sustanciales como residente fiscal argentino por los períodos fiscales 2019 y 2020.
El juzgado de primera instancia convalidó la postura del Fisco alegando que fue el propio interesado quien omitió presentar en forma oportuna la cancelación de la inscripción en los distintos tributos.
Los argumentos del Contribuyente:
El contribuyente apeló lo resuelto por la instancia anterior, alegando que la pérdida de la residencia fiscal no depende de la interposición del trámite administrativo, sino que produce efectos desde el momento en que se verifica el hecho generador —es decir, el cambio efectivo de residencia—, el cual no ha sido objeto de controversia en la causa.
Señaló que sostener lo contrario implicaría alterar el contenido de la ley, cuyas disposiciones no pueden ser modificadas ni derogadas por vía reglamentaria. Si bien el legislador facultó al Organismo Recaudador a establecer las formalidades necesarias para instrumentar las comunicaciones previstas, ello no autoriza a modificar la fecha en la cual surte efectos la pérdida de la residencia.
En efecto, sostuvo que nada tiene que ver que se haya solicitado la baja en los impuestos con posterioridad a la fecha efectiva, pues la ley no condiciona los efectos de la pérdida de la condición de residente fiscal a la comunicación de dicha situación.
Por lo tanto, solicitó declarar la inconstitucionalidad del art. 2 de la RG AFIP 4236/18, pues en un claro exceso reglamentario, deroga lo establecido por la ley al disponer que los contribuyentes pierden la condición de residente fiscal recién el mes anterior en que ello se registre mediante el sistema informático.
La decisión de la Cámara:
La Cámara revocó esa decisión. El tribunal sostuvo que la baja de residencia fiscal no depende de una formalidad administrativa, sino del cumplimiento efectivo de los requisitos materiales previstos por la normativa vigente.
En particular, destacó que las resoluciones administrativas establecen que la solicitud debe ser presentada cuando se verifiquen las condiciones materiales de pérdida de residencia, y que su tramitación no suspende ni posterga ese efecto.
Manifestó, con acierto que, la pérdida de la residencia es una cuestión de hecho que debe ser objeto de prueba, mientras que la baja en los impuestos es una formalidad como derivación del acaecimiento de esa causal.
Consecuentemente, la comunicación de la pérdida de la residencia y la baja de inscripción en los gravámenes correspondientes generan obligaciones de carácter formal, y, por lo tanto, su incumplimiento podría ser sancionado con una multa de carácter formal pero nunca a autorizar a modificar el status jurídico de la residencia que depende de factores ajenos a la registración.
Nuestros comentarios:
Desde el punto de vista normativo, la sentencia refuerza el principio de reserva de ley que rige en nuestra materia por sobre los formalismos excesivos.
Es fundamental que el Organismo Recaudador, al momento de dictar actos administrativos, actúe con estricto apego a los principios estructurales del derecho tributario, como la legalidad, la razonabilidad y la buena fe.
En un contexto en el que el Estado nacional se orienta hacia la simplificación de procedimientos y la modernización de su estructura administrativa, resulta indispensable que el Fisco acompañe ese proceso dejando atrás prácticas formales excesivas o interpretaciones burocráticas que responden a una lógica que se intenta superar. Sostener criterios que priorizan el trámite sobre la sustancia no solo vulnera derechos, sino que debilita la confianza en el sistema.
El antecedente que aquí comentamos no constituye un caso aislado. Ya en el mes de abril, en esta misma columna, analizamos un precedente que abordaba una controversia análoga y que fue resuelto en el mismo sentido por la Cámara: ‘Yege, Juan Martín’, dictado por la Sala III de la CNACAF el 8 de abril de 2025.
En definitiva, el fallo sostiene que la sustancia de los hechos debe primar por sobre las demoras y formalidades administrativas. La residencia fiscal no debe quedar supeditada a un trámite administrativo si la desvinculación material ya se ha verificado. El respeto por el principio de legalidad y el debido proceso exige que el Fisco ajuste su accionar a estándares más razonables. Esta línea jurisprudencial no solo aporta seguridad jurídica, sino que interpela a la administración a actuar con mayor coherencia frente a sus propios procedimientos.
[1] Han Nicolás Rodolfo. CNACAF. Sala I. 27.05.2025
Autor: Alberto Mastandrea – Especialista en Tributación | Optimización Fiscal
Fuente: Linkedin