MINISTERIO DE JUSTICIA DIRECCIÓN GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DE LA CAPITAL FEDERAL
Establece que serán registradas aquellas servidumbres administrativas establecidas normativamente, en las cuales la inscripción en este registro se disponga de modo expreso en una Ley o en sus normas reglamentarias.
Citando que la servidumbre administrativa y la servidumbre de derecho privado poseen una naturaleza jurídica intrínsecamente diferente. En consecuencia, el inciso “a” del artículo 2 de la ley 17.801 -concebido para la inscripción de la constitución, transmisión, declaración, modificación o extinción de derechos reales tipificados en el Código Civil y Comercial de la Nación-, no incluye la posibilidad de inscribir en este registro a la servidumbre administrativa como un derecho real. Máxime si se advierte que el artículo 1970 del Código Civil y Comercial de la Nación estipula que las limitaciones impuestas al dominio privado en el interés público están regidas principalmente por el derecho administrativo (CNCiv, sala K, Campitelli, Expte. N° 7854/2025 Recurso Directo).
Que sin perjuicio de ello el fallo antes citado expresa que “…la anotación en el Registro de la Propiedad Inmueble de una limitación o restricción al dominio reviste una importancia fundamental para la seguridad jurídica y la transparencia del tráfico inmobiliario, en beneficio del conocimiento de terceros…”
https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/327135/20250618