Claves para blindar la responsabilidad solidaria: El caso Salerno

La Cámara Contencioso Administrativo Federal [1] analizó la procedencia de la responsabilidad solidaria de un socio-gerente por obligaciones tributarias de una empresa, específicamente en relación con el Impuesto al Valor Agregado (IVA).

Los hechos que dieron origen a esta causa se centran en el caso de una empresa que no realizó el pago de sus obligaciones autodeclaradas de IVA correspondientes a los períodos 8 a 10/2011 y 5 a 8/2013. 

Ante esta situación, el Fisco emitió boletas de deuda y obtuvo sentencias favorables por vía de ejecución. Posteriormente, determinó de oficio la responsabilidad solidaria del Sr. Fernando Manuel Sarlenga, en su carácter de socio-gerente de la referida empresa. 

Se verificó que la renuncia del Sr. Sarlenga al cargo de gerente, presentada mediante acta de reunión de socios el 4 de noviembre de 2002, no fue aceptada en ese momento, continuando él en sus funciones. Su renuncia fue admitida el 11 de octubre de 2006, previo a los vencimientos de las obligaciones que se le imputan. 

Sin embargo, la inscripción de esta renuncia en la Inspección General de Justicia (IGJ) se concretó recién el 26 de noviembre de 2015, es decir, después de los vencimientos de las obligaciones en cuestión.

 

Argumentos del Contribuyente:

El contribuyente, Sr. Sarlenga, interpuso recurso de apelación contra la decisión del Tribunal Fiscal de la Nación que había confirmado su responsabilidad solidaria. 

 

Sus principales argumentos se basaron en que durante los períodos cuestionados, ya se encontraba desvinculado como socio, por lo que la presunción de su responsabilidad solidaria omitía esta consideración. 

A su vez, intentando infructuosamente revertir la carga de la prueba que exige estos procesos, señaló que el Fisco debió haber actuado en el concurso preventivo de la Empresa y probar que él, teniendo la posibilidad de pagar, no lo hizo y retuvo el dinero.

 

Decisión del Tribunal:

 

La Cámara Contencioso Administrativo Federal, Sala IV, resolvió desestimar el recurso de apelación del actor y confirmar la resolución apelada del Tribunal Fiscal.

Subrayó que, según los artículos 6° y 8° de la Ley 11.683, para que proceda la responsabilidad solidaria, deben darse las siguientes condiciones: a) que el deudor no cumpla con la intimación administrativa previa; b) que el responsable haya omitido el cumplimiento de sus deberes; y c) que dicho incumplimiento le sea imputable a título de dolo o culpa. En el caso de los directores, la ley persigue la conducta de quien omite su deber como administrador y agente tributario.

Respecto a la exención de responsabilidad (artículo 8° inciso a, de la Ley 11.683), que aplica cuando los representados o mandantes hubieran colocado al responsable en la imposibilidad de cumplir, el Tribunal enfatizó que el Sr. Sarlenga no aportó prueba suficiente para demostrar dicha imposibilidad. Señaló, nuevamente, que la carga probatoria recae en cabeza de quien intente  eximirse de responsabilidad

El Tribunal ratificó que, la renuncia del Sr. Sarlenga a su cargo de gerente recién se inscribió en el organismo de control el 26/11/2015, por lo que solo a partir de esa fecha tuvo efectos jurídicos frente a terceros. Esto significa que durante los períodos fiscales en cuestión (2011 y 2013), su renuncia no era oponible al Fisco.

 

Nuestra Opinión:

 

Desde nuestra perspectiva, si bien compartimos la concepción de que la responsabilidad solidaria es un supuesto de hecho y prueba, donde la carga de demostrar su improcedencia recae principalmente en el responsable solidario, consideramos que la falta de inscripción de la renuncia en la Inspección General de Justicia (IGJ) no debería ser tomada como una prueba irrefutable de responsabilidad. Entendemos que se trata de un trámite en el cual el propio imputado no tiene injerencia directa ni el impulso procesal para su concreción, lo que introduce un elemento de inequidad en la evaluación de la situación.

 

Sin embargo, debemos reconocer que nuestra interpretación no es la que ha prevalecido en las decisiones de los tribunales intermedios a la fecha. Observamos que los mismos están subrayando con énfasis la importancia de la publicidad y la inscripción registral de las renuncias o ceses de cargos societarios. 

La jurisprudencia actual sostiene que el incumplimiento de estos requisitos de inscripción ante el organismo de contralor (IGJ) torna la desvinculación inoponible a terceros, incluyendo al Fisco, aun cuando la renuncia interna haya ocurrido años atrás. Este es, sin duda, un punto fundamental para la seguridad jurídica y la oponibilidad de los actos societarios.

En síntesis, el presente fallo pone de manifiesto la necesidad de una gestión societaria y registral sumamente meticulosa para limitar la exposición a responsabilidades tributarias personales, haciendo un marcado hincapié en la publicidad de todos aquellos actos jurídicos que afectan la representación y administración de las entidades.

 

Autor: Alberto Mastandrea

Especialista en Tributación | Optimización Fiscal | Socio en BDO Argentina 

Fuente: Linkedin



 [1] Sarlengo Fernando. CNACAF. Sala IV. 24.06.2025.