Compartimos una interesante sentencia de la Sala II de la CNACAF, en la causa “Y.P.F. S.A. (TF 31517-I) c/Dirección General Impositiva s/recurso directo de organismo externo” (Expte. Nº 46.978/2022 del 23.5.2025). Nuevamente el principio de la realidad económica aplicado en la interpretación de los hechos. En este caso, llevó a reclasificar como una operación de financiación, lo que fue concebido por las partes como contratos de venta anticipada de petróleo crudo suscriptos con sociedades extranjeras.
Para así decidir los juzgadores interpretaron que no se trató de transacciones aisladas o relacionadas casualmente entre sí, sino de un único negocio, complejo, con un rol y funciones claramente delineado entre las partes intervinientes. Esa estructura contractual no se limitaba a la venta de un bien con pago anticipado, sino que se complementaba con la celebración de contratos de cobertura (swaps) con entidades financieras internacionales, que establecían precios de corte que funcionaban como mecanismos de cobertura ante las fluctuaciones del valor internacional del crudo, constituyendo un límite al rendimiento reconocido a los sujetos que colocaron fondos en el país y consecuentemente al costo financiero para la recurrente.
La diferencia entre el valor de los barriles a entregar respecto de los fondos anticipados y el valor fijo definido como precio de corte con los swaps terminaba siendo el rendimiento de la colocación de esos fondos, considerado gravado.
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