Daños y perjuicios por falta de registración laboral

“Salazar, Javier Eduardo c/ Cufre, Juan José y otro – Procedimiento Declarativo Abreviado – Otros” – TGA CONC. Y TRABAJO NRO. 2 DE CÓRDOBA-(*)



  1. Estructura del comentario.

 

En fecha reciente (23/09/2025), el Tribunal de Gestión Asociada de Conciliación y Trabajo N° 2 de la ciudad de Córdoba emitió sentencia en autos caratulados “SALAZAR, JAVIER EDUARDO C/ CUFRÉ, JUAN JOSÉ Y OTRO – PROCEDIMIENTO DECLARATIVO ABREVIADO – OTROS” EXPTE. 13581632 en donde, además de hacer lugar a las indemnizaciones por despido incausado, acogió la pretensión de reparación de los daños y perjuicios que se dijeron provocados por la falta de registración laboral.

 

 

 

Para hacerlo, expresó que no cabían dudas de que la falta de registración provocaba un daño resarcible cierto y directo al trabajador en los términos del Código Civil y Comercial de la Nación; el cual, al surgir notorio de los propios hechos, eximía de prueba al actor que lo invocaba. Bajo tales premisas, condenó a los demandados a abonar en concepto de “Reparación integral de daños y perjuicios” una suma equivalente a la que hubiera correspondido por el art. 8 de la ley 24013 por tratarse de una relación totalmente sin registrar.

El actual comentario viene a preguntarse si lo resuelto se ajusta a la normativa vigente. Para ello, se narrarán brevemente los hechos que llevaron a la promoción de la demanda y los puntos neurálgicos de la sentencia dictada en consecuencia; haciendo énfasis en lo resuelto en materia de daños y perjuicios por falta de registración. Luego, se ingresará al comentario del pronunciamiento; el cual por cuestiones de extensión se circunscribirá únicamente a la reparación civil decidida. Dentro de este punto, se tratarán los que, según entendemos, son los pilares de la resolución judicial: a) entender que la falta de registración provoca per se un daño resarcible, y b) considerar que dicho daño está exento de prueba por ser un hecho notorio.

 

  1. Los hechos.

Conforme surge de la sentencia N° 248, el actor habría ingresado a prestar labores en el establecimiento explotado por los demandados – una panadería – en diciembre del año 2022 realizando tareas consistentes en la preparación y cocción de productos panificados, sin registración laboral alguna.

Ante la irregularidad registral, la falta de otorgamiento de tareas y el silencio ante las intimaciones cursadas para su saneamiento, el señor Salazar se consideró despedido por exclusiva culpa de la patronal. Ello lo llevó a accionar judicialmente pretendiendo: a) las indemnizaciones derivadas del despido incausado; b) la declaración de inconstitucionalidad, inconvencionalidad e inaplicabilidad del DNU 70/23 y de la ley 27742 en lo que refiere a la derogación de las sanciones previstas en las leyes 24013, 25323 y 25345; y c) en subsidio, la reparación integral por los daños que le provocó la falta de registración laboral, la mora en el pago de las indemnizaciones y la falta de entrega del certificado de trabajo. Esto último, en los términos del art. 1740 CCCN.

Los demandados no comparecieron a la audiencia de conciliación que fija el art. 471, de la ley 7987 (Código Procesal de Trabajo de Córdoba, CPT en adelante), no contestaron la demanda entablada y no ofrecieron prueba. Por ello, en virtud de lo dispuesto en el art. 52 bis del CPT2, el procedimiento ordinario se convirtió en abreviado haciendo aplicables las disposiciones del Título VI del mismo cuerpo normativo. Por esta conversión del trámite, el juez de sentencia de este proceso fue la Jueza de Conciliación y Trabajo y no la Cámara del Trabajo; lo que hubiera ocurrido en caso de que se hubiera seguido el procedimiento ordinario.3

  1. El pronunciamiento judicial. 

 

 

 

3.1.  La legitimidad del despido indirecto.

Ante la contumacia de los demandados a comparecer y contestar la demanda, la magistrada siguió las previsiones del quinto párrafo del art. 49 del CPT4 y aplicó la presunción de veracidad de los hechos afirmados en la demanda. En base a las presunciones que generó la falta de contestación de demanda, la falta de negación de los documentos acompañados5 y la inversión probatoria no desvirtuada6, entendió que la pretensión entablada en relación a la legitimidad del despido indirecto resultaba procedente.

3.2. Los planteos de inconstitucionalidad, inconvencionalidad e inaplicabilidad del DNU 70/23.

 

Posteriormente, resaltó que la vigencia del DNU 70/23 fue judicializada al existir dos acciones de clase o colectivas que suspendieron la aplicación del Título IV – Trabajo (arts. 53 a 97) de aquel decreto conforme el Registro Público de Procesos Colectivos (Acordada CSJN 12/16, complementaria de la Acordada CSJN 32/14): aquella iniciada por la Confederación General del Trabajo (Expte. 56862/23) y por la Central de Trabajadores y Trabajadoras de la Argentina (Expte. 56.687/23), ambos contra el Poder Ejecutivo Nacional. En razón de lo resuelto en tales pronunciamientos por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, la judicante entendió que la aplicación del DNU 70/23 se encontraba suspendida en todo el país a la hora de dictar su pronunciamiento7.

 

3.3. El planteo de inconstitucionalidad e inconvencionalidad de la ley 27742.

Luego de entender que la ley 27742 resultaba aplicable al caso pues aquella era la ley vigente al momento de producirse el distracto, la sentencia se ocupó de tratar los planteos de inconstitucionalidad, inconvencionalidad e inaplicabilidad formulados por el actor.

Al respecto, recordó que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional por lo que debía ser entendida como el último recurso del orden jurídico y ser aplicada con suma prudencia y con un criterio restrictivo. Bajo tal pauta interpretativa, consideró que en el caso no se daban los presupuestos para tal tipo de declaración en razón de que los reproches realizados por el actor resultaban abstractos y genéricos sin hacer mención a las normas constitucionales que se dijeron vulneradas en el caso concreto. Explicó que no estaba en discusión el carácter alimentario del crédito ni que el trabajador era un sujeto de preferente tutela constitucional, pero refirió que ello no autoriza per se a presumir un daño concreto que amerite la declaración de inconstitucionalidad de una norma sancionada por el Congreso de la Nación.

3.4. Los daños y perjuicios por la falta de registración.

 

 

 

Una vez declarado justificado el despido en el que se colocó el actor ante la falta de registración, la sentencia se ocupó de analizar los rubros reclamados, incluidos los daños y perjuicios por falta de registración peticionados y tratados como “Reparación integral de daños y perjuicios (art. 1.740 CCCN)”.

de esto último, expresó que no cabían dudas de que al no ser debidamente registrado el trabajador sufre un daño resarcible cierto y directo en los términos del art. 1737 a 1741 del CCCN, enunciando como perjuicios sufridos los siguientes: 1) inseguridad de sus ingresos sin SAC, sin vacaciones y aún por debajo de las escalas salariales; 2) incertidumbre de su continuidad laboral al estar en juego su permanencia; 3) vulneración económica y social al convertirse en un sujeto discriminado en relación al resto de personas que trabajan sin registración; 4) imposibilidad de la debida manutención de la persona que trabaja y su grupo familiar porque la persona podría percibir haberes por debajo de la canasta familiar o del Salario Mínimo Vital y Móvil; 5) imposibilidad de resistir los excesos de su empleador en el ejercicio abusivo del ius variandi; 6) la frustración de su carrera profesional por la dificultad de acreditar su experiencia en las tareas realizadas, lo que le impide la construcción de antecedentes para la búsqueda de un mejor puesto de trabajo; 7) imposibilidad de acceder a una cobertura por diferentes situaciones o contingencias de la vida: asignaciones familiares; asignación por matrimonio, maternidad, nacimiento o adopción de un hijo y/o escolaridad, como la prestación por desempleo; 8) imposibilidad de acceder a un beneficio previsional (jubilación ordinaria o invalidez y pensión) o la percepción en un monto menor al que correspondería en función del ingreso real; 9) falta de cobertura médico asistencial por una obra social sindical para la persona que trabaja y su familia; 10) falta de seguro ante riesgos o infortunios laborales (accidente y/o enfermedad); 11) restricción a los derechos individuales de la libertad sindical; 12) imposibilidad de acceder a los beneficios y servicios sociales provistos por los sindicatos (mutualidades, préstamos, turismo, deporte, etc.); 13) imposibilidad de acceder al crédito bancario; 14) imposibilidad de alquilar una vivienda digna por no poder acreditar el puesto de trabajo y la antigüedad, entre otros.

Por lo anterior, la jueza entendió justificada la posibilidad de percibir una indemnización que repare adecuadamente tales perjuicios.

También se ocupó de pronunciarse respecto a la prueba del daño, diciendo:

“El art. 1.744 CCCN reza: “El daño debe ser acreditado por quien lo invoca –esto es, el damnificado-, excepto que la ley lo impute o presuma -que era lo que sucedía antes de la reforma- o que surja notorio de los propios hechos –como es lo que claramente ponemos de relieve-”. Con lo cual, al tratarse de daños evidentes, puesto los derechos frustrados surgen del propio ordenamiento jurídico y operan las presunciones “hominis”, como así el deber del juez de conocer los hechos notorios. El art. 1.734 CCCN indica: “Excepto disposición legal, la carga de la prueba de los factores de atribución y de las circunstancias eximentes corresponde a quien los alega”. Mientras que el art. 1.736 CCCN expone: “La carga de la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien la alega, excepto que la ley le impute o la presuma -que era lo que sucedía antes de la reforma-. La carga de la prueba de la causa ajena, o de la imposibilidad de cumplimiento, recae sobre quien la invoca”. En el caso del trabajo no registrado o clandestino, existe una inobservancia de una obligación por parte del empleador que no es otra que la falta de registración del contrato de trabajo” (el resaltado es propio).

 

 

 

Finalmente, en lo que hace a la cuantía del daño ocasionado, señaló que era factible la utilización de los arts. 8, 9, 10 y 15 ley 24.013 y arts. 1 y 2 ley 25.323 como parámetro de cuantificación, por lo que estimó razonable utilizar lo que le hubiera correspondido percibir al actor por el art. 8 de la ley 24013 por encontrarnos frente a una relación de trabajo registrada. En consecuencia, y dada las particularidades de la causa, cuantificó los daños y perjuicios en la suma de cuatro millones setecientos veintitrés mil quinientos sesenta y cinco pesos ($ 4.723.565).

 

  1. Conclusiones.

 

Con lo hasta aquí escrito no se pretende ni defender la sanción de la ley 27742 ni sumar desprotección a los trabajadores dependientes que se encuentren sin registrar. Por el contrario, lo que se busca es dar una respuesta ajustada al derecho vigente con lo positivo y negativo que este regule. Es por eso que para ordenar una indemnización basada en el derecho civil debe existir un verdadero daño resarcible que repercuta en el espíritu o en el patrimonio del trabajador en los términos del art. 1738 del CCCN. De lo contrario, no se estará indemnizando; se estará sancionando una conducta que se entiende disvaliosa pese a que el legislador, en época cercana, decidió dejar de sancionar tal comportamiento.

Ahora bien, para determinar si en el caso particular un daño resulta resarcible o no, consideramos adecuado diferenciar si nos estamos refiriendo a una consecuencia patrimonial o extrapatrimonial derivada de la falta de registración. Respecto a los primeros, será resarcible todo perjuicio causalmente relacionado con la omisión patronal que disminuya, con anterioridad o posterioridad al dictado de la sentencia, el patrimonio del trabajador; como así también todo aquel que no permita el aumento del patrimonio conforme a probabilidades objetivas de su incremento. Sobre los segundos, será indemnizable toda afección al espíritu provocada por la falta de registración; cumpliendo un rol fundamental al respecto las presunciones judiciales.

Es por lo anterior que, a nuestro criterio, en la sentencia bajo comentario se han mencionado perjuicios que realmente son indemnizables por constituirse como daños resarcibles y otros que sólo revisten la categoría de lesiones a intereses o derechos subjetivos que no reflejan una consecuencia perjudicial en el patrimonio o espíritu del trabajador.

Finalmente, entendemos que la falta de registración de un vínculo laboral no es un hecho notorio susceptible de eximir a quien invoca un daño la carga de su alegación y confirmación; pues tal hecho puede provocar simples lesiones que no resultan indemnizables. No es dable confundir la naturaleza de las presunciones, herramientas útiles para casos como el comentado, con los hechos notorios que, al excepcionar una regla, deben ser entendidos en un sentido restringido. Máxime cuando aquellos abstraen un tema del debate procesal, lo que riñe con el principio de bilateralidad de instancia.

Por Nahuel E. Cerutti (**)

elDial.com

Fuente: www.abogados.com.ar

 

Citas

(*) Expte. N° 13581632 – “Salazar, Javier Eduardo c/ Cufre, Juan José y otro – Procedimiento Declarativo Abreviado – Otros” – TGA CONC. Y TRABAJO NRO. 2 DE CÓRDOBA – JUEZ NRO. 16 – 23/09/2025 (Sentencia no firme) (elDial.com – AAEBC2)

 

(**) Abogado. Especializando y Maestrando en Derecho Procesal. Diplomado en Derecho Laboral y en Derecho Procesal Laboral.

 

1 “Admitida la demanda, se citará y emplazará a las partes a una audiencia de conciliación que se fijará dentro de un término no menor a cinco días y no mayor de veinte, y al demandado par que, si no se realiza la conciliación, conteste la demanda bajo los apercibimientos de los artículos 25 y 49. Cuando el demandado se domicilie fuera del lugar de asiento de los tribunales o sea citado por edictos, la audiencia podrá designarse dentro de un término de hasta cuarenta y cinco días posteriores a la iniciación de la demanda.”



2 “Cuando en el proceso ordinario el demandado no compareciere a la audiencia de conciliación prevista en el artículo 50 de esta Ley, no contestare la demanda y no ofreciere prueba vencido el plazo para el ofrecimiento de la misma, el Juez ordenará la continuación del trámite por el procedimiento declarativo abreviado previsto en el Capítulo Sexto del Título VI de esta Ley.”

 

3 Para quienes no estén familiarizados con el procedimiento laboral cordobés, se torna necesario explicar que en la provincia los procedimiento laborales pueden ser ordinarios, sumarios o abreviados. En los ordinarios, los jueces de conciliación y trabajo (que en Córdoba capital se encuentran hoy organizados en Tribunales de Gestión Asociados) intervienen en la primer etapa del procedimiento: admiten la demanda, fijan y celebran la audiencia de conciliación, se pronuncian sobre la admisión de la prueba y ante ellos se diligencia la mayoría de medios probatorios; excluyéndose únicamente la testimonial, confesional e inspección judicial (esto último en algunos casos) que se practica ante la Cámara del Trabajo. Una vez vencido el período probatorio, elevan la causa ante la Cámara que, en oportunidad de la audiencia de vista de causa, produce el resto de la prueba ofrecida; recibe los alegatos y finalmente emite sentencia. Luego, se prevé una instancia de revisión extraordinaria ante el Tribunal Superior de Justicia. El procedimiento declarativo abreviado ha sido pensado para una serie de supuestos taxativamente contemplados en el art. 83 bis de la ley 7987. Este tipo de procedimiento funciona como una verdadera primera instancia pues tramita en su totalidad ante el Juez de Conciliación y Trabajo, quien luego de la traba de la litis, la producción probatoria y la rendición de alegatos, dicta sentencia definitiva; siendo esta última apelable ante las Cámaras del Trabajo. El procedimiento sumario no es de interés para el actual comentario.

4 “Si la parte actora no comparece a la audiencia sin causa justificada, se le tendrá por desistida de la demanda. Si no lo hace la parte demandada, también sin causa justificada, se seguirá el juicio en la forma determinada en el artículo 25 de esta Ley y se le dará por contestada la demanda, generándose la presunción de veracidad de los hechos relatados en ella, que podrá ser desvirtuada por prueba en contrario.”

 

5 Art. 192 ley 8465 (Código Procesal Civil y Comercial, aplicable de forma supletoria al rito laboral): “Artículo 192.- En la contestación, el demandado deberá confesar o negar categóricamente los hechos afirmados en la demanda, bajo pena de que su silencio o respuestas evasivas puedan ser tomadas como confesión. La negativa general no satisface tal exigencia. Deberá también reconocer o negar categóricamente la autenticidad de los documentos acompañados que se atribuyan y la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos que se acompañen, bajo pena de tenerlos por reconocidos o recibidos, según el caso.”

 

6 Art. 39 ley 7987: Artículo 39.- Corresponderá al empleador la prueba contraria a las afirmaciones del trabajador cuando: 1) El trabajador reclame el cumplimiento de obligaciones impuestas por la ley o las convenciones de trabajo o laudos con fuerza de tales. 2) Exista obligación de llevar libros, registros, planillas especiales u otra documentación laboral o la que no siendo obligatoria de llevar por el empleador y, a requerimiento judicial no se la exhiba, o resulte que no reúnen las condiciones legales o reglamentarias o el reclamo verse sobre rubros o montos que deben constar u obtenerse de los mismos. 3) Se cuestione el monto de retribuciones establecidas por la ley, Convención Colectiva de Trabajo, o acuerdo de partes, salvo que éstas hubiesen convenido una suma superior a la impuesta por la ley o Convención Colectiva.”

7 Tal punto de la decisión se sustentó en los siguientes puntos: a) La CGT y la CTA son centrales sindicales de tercer grado; b) se trató de una acción de clase en el registro de la CSJN; c) el ámbito de representación personal y territorial de la CGT con personería gremial la legitima a representar el interés colectivo; d) la Justicia Nacional del Trabajo tiene competencia interjurisdiccional al surgir de una ley nacional; e) la Justicia Nacional del Trabajo es nacional porque tiene competencias de índole federal que se desprenden de la ley 23551; f) La acción es contra el Estado Nacional, por lo que el fallo involucra a todo el territorio nacional.

 

8 “Vera, Guillermo Miguel c/ Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C.A. y G. s/ despido – Expte. N° 2206/2025

 

9 “Vasold Soledad c/ MPV Construcciones S.R.L. y otros s/ despido” – Expte. N° 8851/2025

 

10 “Espillaga Ailen Celeste c/ San Marcos E S.A. y otros s/ despido” – Expte. N° 11.581/2025.

 

11 “Almando Ariadna Ornelia c/ Morales Eduardo Roberto p/ despido” Expte. N° 20536.

 

12 PLONAVICH, M., en MÁRQUEZ, J., “Responsabilidad Civil en el Código Civil y Comercial” Zavalía, 2015, p. 213.

13 PIZARRO, R.D., “El concepto de daño en el Código Civil y Comercial”, TR LALEY AR/DOC/2241/2017, p. 11.

14 “Requisitos. Para la procedencia de la indemnización debe existir un perjuicio directo o indirecto, actual o futuro, cierto y subsistente. La pérdida de chance es indemnizable en la medida en que su contingencia sea razonable y guarde una adecuada relación de causalidad con el hecho generador.”

 

15 ob. cita, p. 4.

 

16 “Prueba del daño. El daño debe ser acreditado por quien lo invoca, excepto que la ley lo impute o presuma, o que surja notorio de los propios hechos.”

17 ob. cita, p. 12.

18 ZUCCARINI, J.P. “Las presunciones legales”, A.A.V.V., en “Carga de la Prueba: Prospectivas y Desafíos.”, MEROI, Andrea (Coord.), Ediciones AVI SRL, Rosario, Santa Fe, 2019, p. 114.

 

19 SERRA DOMÍNGUEZ, M. “Normas de presunción en el Código Civil y en la Ley de

 

Arrendamientos urbanos, Ediciones Nautica S.A., Barcelona, 1963, p. 39.

 

20 DIAZ VILLASUSO, M., “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba”,

 

Advocatus, 2016, T. II., p. 220 y 221.

 

21 CAFFERATA NORES, J. “La prueba en el Proceso Penal” – Depalma, 3ra. edición actualizada y ampliada, 1998, p.192-193.

22 Pues recordemos que la exclusividad no es una nota típica de la dependencia laboral



23 Es que en rigor, creemos posible que se acredite la ausencia de daño moral aun en caso de falta de registración. Imaginemos el caso de un dependiente sin registrar que alegó daño moral por haber vivido constantes discusiones con su pareja por cuestiones económicas, falta de recursos para vivir dignamente, problemas crediticios; todo a consecuencia de la falta de registración y la percepción de salarios inferiores a un salario mínimo vital y móvil. Luego, en el proceso, se incorporan las transferencias bancarias por salarios acordes a las escalas salariales vigentes; con pagos adicionales en los meses de julio y diciembre. Los presupuestos fácticos del daño moral, según la posición adoptada, no estarían presentes en dicho caso.

24 Que reemplaza a la remuneración durante el período de licencia por esa misma razón y no debe ser confundida con la Asignación Universal por Hijo que en nada se relaciona con el trabajo registrado.



25 Una prueba indiciaria al respecto podría ser el intercambio de mail o mensajes solicitando información del crédito o del alquiler de forma tal que se refleje un interés genuino y anterior al despido para celebrar distintos tipos de contratos comerciales.

26 “Quedan obligatoriamente incluidos en calidad de beneficiarios de las entidades: a) Los trabajadores que presten servicios en relación de dependencia, sea en el ámbito privado o en el sector público…”



27 E incluso también podrían serlo a título de pérdida de chance si acredita la no realización de alguna consulta o tratamiento médico cubierto por la obra social por no contar con aquella.

 

28 “Quedan también incluidos en calidad de beneficiarios: a) Los grupos familiares primarios de las categorías indicadas en el artículo anterior…b) Las personas que convivan con el afiliado titular y reciban del mismo ostensible trato familiar, según la acreditación que determine la reglamentación.”

29 “Reparación plena. La reparación del daño debe ser plena. Consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie…”

 

30 Tal fórmula es un método matemático utilizado para calcular la indemnización por lucro cesante, especialmente en casos de incapacidad o fallecimiento. La fórmula estima la pérdida de ingresos futuros, considerando el salario actual de la víctima, su expectativa de vida útil y una tasa de interés o descuento. Es de amplia recepción en la provincia de Córdoba.

 

31 “Las disposiciones de este Título serán de aplicación a los trabajadores y las trabajadoras cuyo contrato de trabajo se rija por la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias, y a los trabajadores y las trabajadoras del Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares comprendidos y comprendidas en la Ley Nº 26.844. No será aplicable a los trabajadores y las trabajadoras comprendidos y comprendidas en el Régimen Nacional de Trabajo Agrario y a quienes hayan dejado de prestar servicios en la Administración Pública Nacional, provincial o municipal afectados por medidas de racionalización administrativa.”

32 “Para tener derecho a las prestaciones por desempleo los trabajadores deberán reunir los siguientes requisitos: a) Encontrarse en situación legal de desempleo y disponible para ocupar un puesto de trabajo adecuado; b) Estar inscriptos en el Sistema Unico de Registro Laboral o en el Instituto Nacional de Previsión Social hasta tanto aquél comience a funcionar; c) Haber cotizado al Fondo Nacional del Empleo durante un período mínimo de SEIS (6) meses durante los TRES (3) años anteriores al cese del contrato de trabajo que dio lugar a la situación legal de desempleo; (Inciso sustituido por art. 2° del Decreto N° 267/2006 B.O. 13/3/2006) d) Los trabajadores contratados a través de las empresas de servicios eventuales habilitadas por la autoridad competente, tendrán un período de cotización mínimo de 90 días durante los 12 meses anteriores al cese de la relación que dio lugar a la situación legal de desempleo; e) No percibir beneficios previsionales, o prestaciones no contributivas; f) Haber solicitado el otorgamiento de la prestación en los plazos y formas que corresponda.”

 

33 “Se encontrarán bajo situación legal de desempleo los trabajadores y las trabajadoras comprendidos y comprendidas en los siguientes supuestos: a. Despido sin justa causa (artículo 245, Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y artículo 46, inciso

 

  1. g) de la Ley Nº 26.844); b. Despido por fuerza mayor o por falta o disminución de trabajo no imputable al empleador o a la empleadora (artículo 247, Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias); c. Resolución del contrato por denuncia del trabajador o de la trabajadora fundada en justa causa (artículos 242 y 246, Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y artículo 46, inciso h) de la Ley Nº 26.844); d. Extinción colectiva total por motivo económico o tecnológico de los contratos de trabajo; e. Extinción del contrato por quiebra o concurso del empleador o de la empleadora (artículo 251, Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias); f. Expiración del tiempo convenido, realización de la obra, tarea asignada o del servicio objeto del contrato; g. Muerte, jubilación o invalidez del empleador o de la empleadora cuando estas determinen la extinción del contrato;

 

  1. No reiniciación o interrupción del contrato de trabajo de temporada por causas ajenas al trabajador o a la trabajadora. i) Extinción por mutuo acuerdo de las partes en los términos del artículo 241 de la Ley N° 20.744. (Inciso incorporado por art. 64 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023.) Si hubiere duda sobre la existencia de relación laboral o la justa causa del despido se requerirá actuación administrativa del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL de la Nación, de los organismos provinciales o municipales del trabajo o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para que determinen sumariamente la verosimilitud de la situación invocada. Dicha actuación no podrá hacerse valer en juicio laboral.”

 

34 Entendemos que es la pérdida de la chance y no un daño emergente porque el trabajador no es acreedor de dicha prestación de forma automática ante la extinción del vínculo laboral sino que debe solicitarla dentro del plazo de 90 días a contar desde el cese de la relación laboral en los términos del art. 115 de la ley 24013.

35 GALDÓS, J.M., en LORENZETTI, R.L. “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”,

 

Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, t. VIII, p. 482.

 

36 Ver punto 2.a.

 

37 Deróganse los artículos 8° a 17 y 120, inciso a), de la ley 24.013; el artículo 9° de la ley 25.013; los artículos 43 a 48 de la ley 25.345; el artículo 15 de la ley 26.727 y el artículo 50 de la ley 26.844.

 

38 Derógase la ley 25.323 y toda norma que se oponga o resultare incompatible con el contenido del presente título.

39 BRAIN, D.H., “La reparación tarifada e integral ante el despido arbitrario. Influencia y aplicación del Código Civil y Comercial de la Nación”, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, p. 62.

 

40“Artículo 1º.- La Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa republicana

 

federal, según la establece la presente Constitución.”

 

41 A los fines de evitar malos entendidos, estimo adecuado aclarar que nada de lo anterior significa considerar dichas indemnizaciones como multas o que deba aplicarse el principio de ley penal más benigna como se discutió en los primeros tiempos de sancionada la ley 24772 en relación a su vigencia temporal. La diferencia entre multa y sanción se avizora cristalinamente, pues mientras las multas son impuestas por el Estado y su producido impacta en el erario público, las sanciones por el trabajo sin registrar reguladas en la ley 24013 tenían como destinatario a la otra parte del contrato de trabajo que no vio cumplimentadas la totalidad de obligaciones asumidas por el empleador.

 

42 ob. cita p. 76.

43 OJEDA, R. H., “Algunas precisiones prácticas sobre el nuevo régimen indemnizatorio y marco normativo para combatir el empleo no registrado”, 2001, p. 61, citado en BRAIN D.H., ob. cita, p. 76.

 

44 ARESE, C. “Extinción del contrato de trabajo. Diversos supuestos.” 2005, p. 515, citado en

 

BRAIN D.H., ob. cita, p. 78.

 

45 No perdemos de vista que así fueron denominadas por las leyes en cuestión y que ese ha sido un fundamento bastante difundido para asignarles tal carácter en la discusión a la que ya hemos referencia relativa a indemnización vs. multa o sanción. No obstante, recordemos que la naturaleza jurídica de una institución no se define por el nombre que el legislador o los particulares le atribuyan sino por los elementos que la constituyen.

 

46 Sentencia “Vera” ya citada, Considerando III.

 

47 ARAZI, R. “Derecho procesal civil y comercial” 4ta ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2018, t. I,

 

  1. 361.

 

48 FALCÓN, E.M., “Tratado de la prueba”, 2da ed., Astrea, Buenos Aires, 2009, p. 128 y 129.

 

49 ob. cita p. 129.

 

50 El tema de la prueba se refiere a qué es lo que debe ser probado en un proceso en específico a partir de la fijación de los hechos controvertidos o de acreditación necesaria.

 

51 A la opinión de Palacio se le suma ALVARADO VELLOSO, A. “Manual de Derecho Procesal: teoría general del proceso” Ed. ASC, Mendoza, 2024, p. 457; ARAZI, R. “Derecho procesal civil y comercial” 4ta ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2018, t. I, p. 359; FALCÓN, E.M., “Tratado de la prueba”, 2da ed., Astrea, Buenos Aires, 2009, p. 125-129, entre otros.



Opinión

 

Daños y perjuicios por falta de registración laboral. -Comentario a fallo “Salazar, Javier Eduardo c/ Cufre, Juan José y otro – Procedimiento Declarativo Abreviado – Otros” – TGA CONC. Y TRABAJO NRO. 2 DE CÓRDOBA-(*)

Por Nahuel E. Cerutti (**)

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