Interrupción de las vacaciones por enfermedad o accidente inculpable

El descanso anual remunerado constituye un derecho fundamental del trabajador, cuya finalidad es proteger la integridad psicofísica del mismo. La Ley de Contrato de Trabajo regula dicho instituto en los artículos 150 a 157, estableciendo condiciones, duración, época de otorgamiento y retribución. Por su parte, el régimen de licencia por enfermedad o accidente inculpable se encuentra contemplado en los artículos 208 a 213, mediante los cuales se establecen plazos, remuneración, facultad de contralor, etc.   

No obstante, la norma no contempla expresamente la hipótesis en la que una enfermedad o accidente inculpable se produzca durante el período de vacaciones. Frente a esta omisión, se ha adoptado una solución fundada en la finalidad del descanso y en criterios jurisprudenciales reiterados.



RÉGIMEN APLICABLE

El principio rector aplicado en la práctica es que las vacaciones deben garantizar un descanso efectivo. Si durante su transcurso, el trabajador se ve afectado por una enfermedad o accidente inculpable, que le impediría prestar servicios, el período vacacional debe considerarse interrumpido.



SUSPENSIÓN DEL GOCE VACACIONAL

Cuando la incapacidad sobreviene durante las vacaciones y reúne los requisitos de la licencia por enfermedad – es decir, imposibilita al trabajador para prestar tareas -, se interrumpe el cómputo del período vacacional. Los días no se consideran como descanso efectivamente gozado y deben ser otorgados nuevamente una vez otorgada el alta médica, según lo disponga el empleador (según necesidades de la empresa), siempre respetando las épocas establecidas por Ley. 

Este criterio se apoya en la finalidad sanitaria del instituto: una persona enferma no se encuentra en condiciones de aprovechar efectivamente el descanso previsto por la Ley. 



REQUISITOS FORMALES: AVISO, CERTIFICACIÓN Y CONTROL

Para que opere válidamente esta suspensión del goce vacacional, resulta indispensable el cumplimiento de los deberes de conducta propios de la licencia por enfermedad:

  • Aviso (Art. 209 LCT): salvo fuerza mayor, el trabajador debe comunicar al empleador la contingencia y el lugar donde permanecerá durante la incapacidad, dentro del primer día en que la afección le impida presentarse; la falta de comunicación puede afectar el derecho a percibir remuneración por el lapso omitido, sin perjuicio de su acreditación posterior.
  • Certificación médica: se requiere constancia profesional que justifique la imposibilidad de trabajar y fundamente la suspensión.
  • Control (Art. 210 LCT): el trabajador debe aceptar la verificación por parte del médico designado por el empleador, aun cuando se encuentre de vacaciones o fuera de su domicilio habitual.

El incumplimiento de estas obligaciones puede invalidar la interrupción del descanso y generar conflictos respecto de su reprogramación o del pago correspondiente.



ESCENARIOS POSIBLES

  • Enfermedad durante el goce vacacional: el período se suspende mientras dure la incapacidad, y el remanente debe reprogramarse una vez otorgada el alta.
  • Enfermedad previa al inicio del descanso: si el trabajador se encuentra con licencia médica antes de la fecha prevista para las vacaciones, el empleador debe postergar el goce hasta que esté en condiciones de efectivizar el descanso.


Aunque no regulado expresamente por la LCT, la operatividad del mecanismo en cuanto a la interrupción de las vacaciones, exige cumplir los deberes de aviso, certificación y control médico, a fin de evitar controversias y resguardar la finalidad higiénica y de descanso efectivo de dicho instituto