El artículo 248 de la Ley de Contrato de Trabajo, regula el crédito indemnizatorio que nace cuando la relación laboral se extingue por fallecimiento del trabajador. La norma fija el monto por remisión al artículo 247 LCT y determina quiénes están legitimados para cobrarlo, remitiendo al orden de derechohabientes previsto en el régimen previsional del Decreto-ley 18.037/69 (t.o. 1974).
En términos de vigencia, el artículo 248 mantiene su redacción tradicional. No obstante, para la determinación de los beneficiarios existe una discusión interpretativa vinculada a la derogación del Decreto-ley 18.037/69 por la Ley N.º 24.241.
BENEFICIARIOS Y LEGITIMACIÓN
El artículo 248 LCT remite a las personas enumeradas en el artículo 38 del Decreto-ley 18.037/69 (t.o. 1974), en el orden y prelación allí establecidos. La enumeración previsional es extensa y contiene requisitos específicos (edad, convivencia, dependencia económica, inexistencia de otras prestaciones, entre otros).
A los fines operativos, debe considerarse el siguiente orden:
PRIMERO: Cónyuge supérstite.
- También contempla al conviviente al igual que el Art. 248 LCT (en el mismo grado y orden y con las mismas modalidades), bajo condiciones normativas específicas.
- Luego incorpora en concurrencia a los hijos y en su caso a los nietos, bajo determinadas condiciones (incluyendo supuestos con límite etario y excepción por incapacidad).
SEGUNDO: Hijos y nietos.
TERCERO: El cónyuge supérstite o conviviente, en concurrencia con los padres incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, en las condiciones que establece la normativa.
CUARTO: Padres incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso.
QUINTO: Hermanos huérfanos de padre y madre y a cargo del causante a la fecha de su deceso, en las condiciones que establece la normativa.
ACREDITACIÓN Y MONTO:
- La legitimación para percibir la indemnización del artículo 248 surge de la documentación que acredita el vínculo (y, cuando corresponda, la convivencia y sus recaudos), sin que el texto del artículo 248 exija una declaratoria de herederos como presupuesto para el pago de este rubro.
- Monto: corresponde el 50% de la indemnización por antigüedad del artículo 245 LCT.
CONTROVERSIA NORMATIVA: ART. 38 DEL DECRETO-LEY 18.037/69 VS. ART. 53 LEY 24.241
Existe una discusión interpretativa sobre cuál es la norma previsional aplicable para identificar a los beneficiarios del artículo 248 LCT:
- Criterio mayoritario: considera que, aun cuando el Decreto-ley 18.037/69 fue derogado en el plano previsional, la remisión del artículo 248 LCT debe leerse manteniendo el criterio del artículo 38 del Decreto-ley 18.037/69 (t.o. 1974) como pauta para la determinación de beneficiarios.
- Criterio minoritario: sostiene que, dado que la Ley N.º 24.241 derogó el régimen del Decreto-ley 18.037/69, la remisión del artículo 248 LCT debe actualizarse y entenderse dirigida al artículo 53 de la Ley N.º 24.241.
INDEPENDENCIA RESPECTO DE OTROS BENEFICIOS
La indemnización del artículo 248 LCT:
- Es independiente de las prestaciones que pudieran corresponder por contingencias cubiertas por el sistema de riesgos del trabajo.
- No desplaza beneficios derivados de convenios colectivos, seguros o sistemas de previsión privados.
LIQUIDACIÓN FINAL E INDEMNIZACIÓN
Debe diferenciarse claramente la indemnización del artículo 248 LCT de los conceptos habituales de la liquidación final.
1) Indemnización por fallecimiento (art. 248 LCT):
- Es un rubro indemnizatorio especial.
- Tiene beneficiarios identificados por la remisión normativa (art. 38 del Decreto-ley 18.037/69 o, según la postura minoritaria, art. 53 de la Ley 24.241) y por los supuestos particulares del propio artículo 248.
- Su cobro se vincula a la acreditación del vínculo y, cuando corresponda, de la convivencia y demás recaudos exigidos.
2) Liquidación final (créditos devengados a la fecha del fallecimiento):
- Comprende, típicamente, conceptos como:
- Remuneraciones por días trabajados,
- Proporcionales de sueldo anual complementario,
- Vacaciones no gozadas y otros créditos devengados.
- Estos conceptos integran el patrimonio del trabajador fallecido y, como regla, su percepción corresponde a los sucesores, quienes pueden coincidir o no con los beneficiarios habilitados para cobrar la indemnización del artículo 248.
El artículo 248 LCT establece un crédito indemnizatorio específico a cargo del empleador ante el fallecimiento del trabajador, con un esquema de beneficiarios determinado por remisión previsional y por supuestos propios de la norma laboral. Para evitar errores en la práctica, resulta esencial distinguir este rubro de la liquidación final por créditos devengados, cuyos acreedores se determinan por las reglas sucesorias y pueden no coincidir con los beneficiarios del artículo 248 LCT.
Fuente: Trivia – CPCECABA
