Facturas APOC: No corresponde trasladar automáticamente al contribuyente las irregularidades atribuidas al proveedor

El Tribunal Fiscal revocó el ajuste aplicado a una empresa por créditos fiscales vinculados con un proveedor impugnado. Consideró que, si la operación fue real, documentada, registrada y pagada, no corresponde trasladar automáticamente al contribuyente las irregularidades atribuidas al proveedor.

PADIC SA s/ recurso de apelación. TFN, Sala C, 10/11/2025. Impugnación del crédito fiscal, facturación APOC, su rechazo.

PADIC SA interpuso recurso de apelación contra la Resolución de AFIP (actualmente, ARCA), mediante la cual el Fisco determinó de oficio el IVA correspondiente a los períodos fiscales mayo a octubre de 2007, intimó el ingreso del impuesto con más intereses resarcitorios y aplicó una multa equivalente al 300% del tributo presuntamente defraudado, con sustento en los arts. 46 y 47 inciso b de la Ley 11.683.

El ajuste tuvo origen en la impugnación del crédito fiscal computado por operaciones documentadas con facturas emitidas por Latosha SA, proveedor que, según la fiscalización, no habría tenido capacidad económica suficiente para realizar las operaciones facturadas. Las compras consistían en pellets de soja y girasol destinados a la alimentación del ganado bovino utilizado por PADIC SA en su actividad tambera.

Durante el procedimiento administrativo, el Fisco también había iniciado ajustes en el Impuesto a las Ganancias y en Salidas no Documentadas. Sin embargo, luego de medidas para mejor proveer, dejó sin efecto esos ajustes al considerar acreditada la adquisición de los insumos y su vinculación con la producción de leche. A pesar de ello, mantuvo la impugnación del crédito fiscal en el IVA, por entender que no estaba probado que Latosha SA hubiera sido el verdadero proveedor de los bienes.

PADIC SA sostuvo que la postura fiscal era contradictoria. A su criterio, no podía admitirse, por un lado, que las compras de pellets efectivamente existieron y que resultaban necesarias para la explotación tambera, y, por el otro, negar que el proveedor indicado en las facturas hubiera intervenido en dichas operaciones.

La empresa explicó que su actividad principal era la producción de leche bovina y que la alimentación del ganado resultaba indispensable para sostener los niveles de producción exigidos por su principal cliente, Mastellone Hnos. SA (marca La Serenísima). En ese marco, afirmó que las compras impugnadas respondían a necesidades reales de su explotación y que habían sido debidamente respaldadas con documentación comercial, contable y bancaria.

También destacó que, al momento de celebrarse las operaciones, Latosha SA no figuraba en la base de facturas apócrifas, que las facturas contaban con respaldo formal, que se había verificado la inscripción del proveedor, que se practicaron e ingresaron las retenciones correspondientes y que los pagos se efectuaron mediante cheques cruzados y no a la orden, debitados de su cuenta bancaria.

La actora alegó, además, que los incumplimientos fiscales o patrimoniales del proveedor no podían ser trasladados al adquirente. Según su postura, controlar el domicilio fiscal, la capacidad económica, la impresión de comprobantes o el comportamiento tributario de un tercero son facultades propias de la administración tributaria y no cargas exigibles al contribuyente comprador.

En materia probatoria, PADIC SA invocó la existencia de remitos, órdenes de pago, registraciones contables, comprobantes de retención, informes sobre los vehículos utilizados para el transporte y un informe veterinario que explicaba la necesidad de los pellets en la alimentación de las vacas de ordeñe. También señaló que la intervención del comisionista Sintiolo corroboraba la operatoria y permitía vincular las cantidades facturadas por comisión con las compras atribuidas a Latosha SA.

Por último, planteó la prescripción de las acciones fiscales, cuestionó la aplicación de la Ley 26.860 (Exteriorización voluntaria de la tenencia de moneda extranjera en el país y en el exterior), invocó la nulidad del acto por falta de causa y motivación, y rechazó la procedencia de la multa por entender que no se había acreditado ni el aspecto objetivo ni el subjetivo de la infracción.

ARCA, por su parte, solicitó la confirmación de la resolución apelada. Su postura se centró en que las facturas emitidas por Latosha SA no eran suficientes para habilitar el cómputo del crédito fiscal, porque existían indicios que ponían en duda que esa sociedad hubiera sido la real proveedora de los bienes.

Entre los elementos considerados por la fiscalización, se indicó que Latosha S.A. no pudo ser localizada en su domicilio, no poseía cuentas bancarias ni bienes registrables, no se encontraba inscripta como empleadora y presentaba declaraciones juradas con inconsistencias relevantes, entre ellas una relación entre débitos y créditos fiscales prácticamente equivalente.

El organismo también valoró ciertas diferencias vinculadas con la impresión de comprobantes, la falta de respuesta de quienes habrían recibido los cheques endosados, y el hecho de que los pagos, aunque emitidos a nombre del proveedor, no habrían sido depositados ni cobrados por Latosha SA. Asimismo, tuvo en cuenta antecedentes surgidos de una fiscalización realizada a un tercero, Doble Efe SA, donde se mencionaba una operatoria con facturas de Latosha SA a través de intermediarios.

Si el Fisco, finalmente aceptó la existencia material de las compras y su relación con la actividad de PADIC SA, mantuvo el ajuste en IVA porque, a su entender, no se encontraba demostrado que los bienes hubieran sido efectivamente provistos por Latosha SA. En consecuencia, consideró improcedente el crédito fiscal computado por la contribuyente.

En primer lugar, el Tribunal Fiscal rechazó el planteo de prescripción. Consideró que el argumento de la actora contra la Ley 26.860 no resultaba suficiente, dado que dicha norma no había creado, modificado ni derogado tributos, por lo que no correspondía excluir su aplicación al caso.

También desestimó la nulidad articulada contra la resolución administrativa. Para el Tribunal, el acto contenía los elementos esenciales exigidos por la Ley 19.549 (Procedimientos Administrativos), permitía conocer la pretensión fiscal y había posibilitado el ejercicio del derecho de defensa. En consecuencia, entendió que los agravios de PADIC SA expresaban una discrepancia con el criterio fiscal, pero no un vicio invalidante del acto.

Al analizar el fondo, la Sala C delimitó la controversia: no estaba discutida la existencia de las compras, la entrega de los bienes ni su pago, sino únicamente si Latosha SA había sido el proveedor real y, por lo tanto, si correspondía admitir el crédito fiscal en el IVA.

El Tribunal valoró especialmente que el propio Fisco había reconocido, a partir del informe veterinario y de las medidas para mejor proveer, que los pellets eran insumos necesarios para la alimentación del ganado y que la producción de leche resultaba compatible con la utilización de esos suplementos. También ponderó la prueba pericial contable, de la que surgía que las facturas estaban registradas, que el crédito fiscal coincidía con lo declarado, que los CAI se encontraban vigentes, que las retenciones habían sido practicadas e ingresadas y que los pagos se vinculaban con cheques debitados de la cuenta bancaria de PADIC SA.

Además, el Tribunal señaló que no era válido fundar el ajuste en la inclusión posterior del proveedor en la base de facturas apócrifas, ya que al momento de las operaciones dicha situación no existía. También descartó otorgar valor decisivo a declaraciones obtenidas en una fiscalización ajena, correspondiente a un tercero.

La Sala concluyó que los elementos reunidos permitían tener por acreditado el circuito material y financiero de las operaciones. En particular, entendió que la impugnación fiscal se apoyaba principalmente en incumplimientos o irregularidades atribuibles al proveedor, respecto de los cuales PADIC S.A. no tenía poder de control. Para el Tribunal, exigir al comprador que responda por esas obligaciones ajenas implicaría trasladarle funciones propias de fiscalización que corresponden al organismo recaudador.

En consecuencia, el Tribunal Fiscal de la Nación resolvió revocar la resolución apelada, dejando sin efecto el ajuste de IVA basado en la impugnación del proveedor Latosha SA, con costas al Fisco. Debido al modo en que se resolvió la cuestión principal, declaró abstracto el tratamiento de los restantes agravios.