La Justicia así lo decidió respecto de esta obligación de autoliquidar la retención, lo que adquiere relevancia teniendo en cuenta que en materia tributaria se presentan otros supuestos, en este sentido, más allá del caso analizado.
El particular tema de las autorretenciones
Allí, es donde se planteó el tema, objeto de este análisis, en el sentido si las autorretenciones forman parte integrante o no del tipo penal.Nos referimos a retenciones del Dto. 510/23 inc. d) por patrocinio oficial.Al respecto, la defensa de los imputados sostuvo que en los casos de agentes de autorretención, en el caso por ingresos de patrocinio, no se configura ninguno de los supuestos referidos al agente de retención propiamente dicho, toda vez que es el propio contribuyente quien aparece como sujeto obligado de la relación tributaria y a quién, mediante un mandato legal, se le impone un deber de retención y posterior depósito.Sin embargo, en el caso, no se verifican retenciones, ni detracción alguna, sin perjuicio de la mecánica liquidatoria prevista.En similares términos, se expidió el juzgado “a quo” concluyendo que no se había verificado que la AFA haya actuado como agente de retención.A su vez, el fiscal sostiene la tesis que las autorretenciones por el patrocinio oficial deben computarse como parte integrante de los regímenes de retención, al integrar una única unidad antijurídica.Por su parte, la Cámara confirmó tal criterio, por lo que se concluye que la autorretención por el patrocinio oficial no integra el tipo penal en análisis.Resulta muy importante esta conclusión, pues independientemente del tema tratado, existen otros supuestos de autorretención en materia tributaria.
Fuente: Ambito.com
