INOCENCIA FISCAL II: Principales cambios que introduce la Ley 27.826

Introducción

Luego de la promulgación, en el mes de enero, de la Ley 27.799 y la reglamentación del Régimen de Declaración Jurada Simplificada del Impuesto a las Ganancias mediante el Decreto 93/2026 y la Resolución General ARCA 5820/2026, se ha publicado en el Boletín Oficial con fecha 09/10/2026 la norma que modifica su texto original, la Ley 27.826.

El texto modifica la Ley 11.683 y la Ley 27.799, también incorpora un régimen especial de reducción de multas formales y reforma el régimen sancionatorio de la Ley 25.191 aplicable al trabajo rural. Por consiguiente, la iniciativa no se limita a introducir aclaraciones en el sistema vigente: amplía el universo de sujetos comprendidos, eleva a rango legal diversas disposiciones reglamentarias, restringe los medios probatorios que puede utilizar ARCA, crea mecanismos de subsanación e incorpora beneficios sancionatorios.

Tras esta importante novedad, se espera que nuevas normas reglamentarias se adapten a las modificaciones. El análisis que sigue distingue el texto anterior y el que se incorpora a través de las modificaciones contenidas en la nueva Ley.

Principales modificaciones incorporadas por la Ley 27.826

  • Reducción automática de multas formales: Se incorpora a la Ley 11.683 una reducción de pleno derecho del 25% para determinadas multas formales aplicadas a MiPyMEs, personas humanas, sucesiones indivisas y entidades sin fines de lucro que no sean Grandes Contribuyentes Nacionales.
  • Ampliación del universo de sujetos: Se eliminan del artículo 38 de la Ley 27.799 los topes de $1.000 millones de ingresos y $10.000 millones de patrimonio, así como la habilitación al Poder Ejecutivo para agregar nuevos requisitos.
  • Grandes Contribuyentes y determinados funcionarios públicos: Podrán utilizar la modalidad simplificada únicamente para presentar la declaración jurada y efectuar el pago en término, sin efecto liberatorio, presunción de exactitud ni los restantes beneficios del régimen.
  • Discrepancia significativa, prueba y rectificación: Se contemplan distintos supuestos: que el ajuste incremente el impuesto determinado o disminuya los quebrantos declarados en un 15% o más, que la diferencia exceda el 5% del importe establecido en el artículo 1ro. del Régimen Penal Tributario (actualmente $5 millones), o que el cuestionamiento se origine en documentación apócrifa o en ingresos directos computados indebidamente. También se habilita una rectificación dentro de los quince días hábiles posteriores a ciertos actos determinativos.
  • IVA, presunciones y tutela posterior: Se delimita el alcance temporal de la protección respecto del IVA, se restringe el uso de determinadas presunciones de la Ley 11.683 y se regulan el restablecimiento de la presunción de exactitud, el reintegro de pagos y la eximición condicionada de multas en procedimientos en curso.
  • Fondos y operaciones inmobiliarias: Se eleva a rango legal la exigencia de canalizar las operaciones mediante el sistema financiero formal y se introduce, hasta el 31 de diciembre de 2027, un tratamiento específico para ciertos pagos inmobiliarios efectuados en efectivo al otorgarse una escritura pública.
  • Régimen especial transitorio: Se crea un régimen especial con una reducción del 50% para multas formales correspondiente a un período acotado al 2 de enero de 2025 y el 8 de septiembre de 2026 y se encomienda a ARCA su reglamentación.

Discrepancia significativa y prescripción abreviada en la Ley 11.683 (artículo 1 Ley 27.726)

El artículo 56, inciso a), de la Ley 11.683 reduce de cinco a tres años el plazo de prescripción para los contribuyentes inscriptos que presenten la declaración jurada en término y, de corresponder, regularicen el saldo, siempre que ARCA no la impugne por detectar una discrepancia significativa. El Decreto 93/2026 reglamentó esa noción mediante parámetros porcentuales, cuantitativos y documentales.

Cambio técnico principal

Los incisos i) y ii) dejan de referirse al incremento de saldos a favor del Fisco o a la reducción de saldos a favor del contribuyente y pasan a considerar el incremento del impuesto determinado o la reducción de quebrantos impositivos. El inciso iii), en cambio, conserva referencias a saldos e incorpora, junto con las facturas o documentos apócrifos, los ingresos directos computados improcedentemente, incluidas retenciones, percepciones, pagos a cuenta y anticipos.

Una distinción que debe preservarse

El umbral mínimo equivalente al 5% del monto previsto para la evasión simple y el plazo especial de rectificación de quince días hábiles se incorporan únicamente al Régimen Simplificado regulado en el artículo 40 de la Ley 27.799. El artículo 1 del proyecto no extiende esas garantías a la discrepancia que puede impedir el plazo abreviado de prescripción de la Ley 11.683. Se mantienen, por lo tanto, dos regulaciones similares, pero no idénticas.

Reducción general del 25% para determinadas multas formales (artículo 2 Ley 27.726)

La Ley incorpora como artículo 49 bis de la Ley 11.683 una reducción de pleno derecho del 25% sobre las multas previstas en los artículos 38 y 39 y en los artículos sin número incorporados a continuación de ellos. El beneficio alcanza a quienes califiquen como micro, pequeña o mediana empresa y también a personas humanas, sucesiones indivisas y entidades sin fines de lucro que no revistan la condición de Grandes Contribuyentes Nacionales.

Alcance propio

Se trata de una modificación general y permanente de la Ley 11.683, no de un beneficio condicionado a la adhesión al Régimen de Declaración Jurada Simplificada. La reducción opera de pleno derecho y el artículo 2 no exige subsanar previamente la obligación formal, allanarse a la pretensión fiscal, renunciar a acciones ni asumir costas.

Aplicación temporal

La Ley no contiene una regla temporal específica para el nuevo artículo 49 bis. Por aplicación del artículo 19, entra en vigencia con la publicación de la ley (09/10/2026). Además, al menos respecto de multas no firmes, podría discutirse su proyección sobre hechos anteriores con fundamento en el principio de aplicación de la ley sancionatoria más benigna. Este aspecto cobra especial relevancia por su superposición con el régimen del artículo 17.

Ampliación del acceso y tratamiento de Grandes Contribuyentes y funcionarios públicos (artículos 3, 4, 11 y 13 Ley 27.726)

Régimen vigente

El artículo 38 de la Ley 27.799 exige actualmente, al 31 de diciembre del año anterior a la opción y durante los dos años fiscales previos, ingresos totales de hasta $1.000 millones, patrimonio total de hasta $10.000 millones y no revestir la condición de Gran Contribuyente Nacional. El artículo 3 del Anexo del Decreto 93/2026 detalla la verificación de esos parámetros y la Resolución General ARCA 5820/2026 los integra al procedimiento de adhesión, ratificación y exclusión.

Eliminación de topes y residencia fiscal

El nuevo artículo 38 elimina los límites legales de ingresos y patrimonio y también suprime la habilitación al Poder Ejecutivo para establecer requisitos adicionales. Exige, en cambio, residencia fiscal en los términos de los artículos 116 y siguientes de la Ley del Impuesto a las Ganancias durante la totalidad del período declarado bajo la modalidad simplificada. Para el período fiscal 2025, el artículo 11 exceptúa únicamente esta exigencia temporal de residencia continuada.

Acceso operativo sin beneficios

Los Grandes Contribuyentes Nacionales podrán adherir o permanecer solo para presentar la declaración jurada y pagar en término. La adhesión no les otorgará presunción de exactitud, efecto liberatorio ni los restantes beneficios. Esta previsión requerirá adecuar, entre otras disposiciones, el artículo 4, inciso b, de la Resolución General ARCA 5820/2026, que actualmente impide su incorporación.

Funcionarios públicos

El artículo 4 agrega un artículo 38 bis que extiende el mismo acceso meramente operativo a determinados funcionarios que se desempeñen o se hayan desempeñado dentro de los cinco años anteriores a la opción o permanencia. La enumeración comprende, entre otros, funcionarios con jerarquía no inferior a secretario de Estado o equivalente, legisladores, concejales, parlamentarios del Mercosur, magistrados, integrantes del Ministerio Público, defensores del Pueblo y miembros de consejos de la magistratura o jurados de enjuiciamiento, en los distintos niveles de gobierno previstos por la norma.

Efectos temporales

Como regla, las disposiciones del Capítulo II producirían efectos para los períodos fiscales iniciados desde el 01/01/2025. Sin embargo, el tratamiento restrictivo de los funcionarios públicos se aplica a partir de la entrada en vigencia de la ley (09/10/2026).

Nuevas reglas sobre discrepancia significativa, prueba, rectificación e IVA (artículos 5 y 6 Ley 27.726)

La presunción de exactitud del artículo 40 protege las declaraciones juradas de Ganancias e IVA correspondientes a períodos no prescriptos, siempre que ARCA no impugne la declaración simplificada del período fiscal base por los motivos del artículo 39 y acredite una discrepancia significativa. La Ley redefine los supuestos que permiten quebrar esa protección.

Causal porcentual del 15%

Se mantiene el porcentaje, ahora calculado sobre el incremento del impuesto determinado o la reducción de quebrantos. Se agrega una regla de materialidad: aunque la diferencia alcance el 15%, no se configurará esta causal si no supera el 5% del monto previsto en el artículo 1 del Régimen Penal Tributario. Con el umbral vigente de $100 millones, ese mínimo equivale actualmente a $5 millones y variará desde 2027 conforme a la actualización anual prevista en el artículo 43 de la Ley 27.799.

Causal cuantitativa

Se conserva como supuesto autónomo la diferencia que supere el monto del artículo 1 del Régimen Penal Tributario. El piso de $5 millones solo opera respecto de la causal porcentual y no neutraliza esta causal cuantitativa ni la vinculada con documentación apócrifa e ingresos directos.

Documentación apócrifa e ingresos directos

El tercer supuesto se amplía a retenciones, percepciones, pagos a cuenta y anticipos computados improcedentemente. La redacción no establece para esta causal un umbral cuantitativo específico.

Rectificación y subsanación

El artículo 12 del Anexo del Decreto 93/2026 ya protege la rectificación espontánea presentada antes de la orden de intervención y, para documentos apócrifos, la efectuada antes de la determinación de oficio. El artículo 6 agrega una instancia posterior: no se computará la diferencia entre la declaración original y la rectificativa si esta se presenta dentro de los quince días hábiles de notificada la liquidación administrativa del artículo 14 o la resolución determinativa del artículo 17 de la Ley 11.683, y el impuesto con sus intereses es cancelado o regularizado. Al no configurarse la discrepancia, se preserva el blindaje de los períodos alcanzados.

Carga y medios de prueba

La carga de probar la discrepancia significativa queda exclusivamente en cabeza de ARCA. El organismo solo podrá utilizar la información declarada por el contribuyente, la disponible en sus sistemas o la proporcionada por terceros; cualquier otra consideración carecerá de valor probatorio para impugnar el Régimen Simplificado.

Alcance temporal respecto del IVA

Los períodos no prescriptos protegidos comprenden los meses de IVA devengados hasta diciembre, inclusive, del período fiscal de Ganancias por el cual se ejerció la opción. También se protege el IVA coincidente con ese período, salvo que se detecten facturas o documentos apócrifos o ingresos directos computados improcedentemente. La regla delimita el universo amparado y no altera por sí misma los plazos generales de prescripción.

Trazabilidad, pagos inmobiliarios en efectivo y prevención del lavado (artículos 7 y 12 Ley 27.726)

Regla vigente y elevación a rango legal

El artículo 4 del Anexo del Decreto 93/2026 ya obliga a canalizar las operaciones mediante medios autorizados por el Banco Central o la Comisión Nacional de Valores y considera cumplida la exigencia cuando la incorporación al sistema financiero formal se produce en el origen o en el destino. El artículo 10 de la Resolución General ARCA 5820/2026 define ambos momentos e incluye cuentas bancarias, cuentas comitentes, billeteras virtuales y cuentas en proveedores de servicios de activos virtuales inscriptos ante la CNV. Además, aclara que el depósito posterior del efectivo recibido fuera del sistema no subsana la operación.

Excepción inmobiliaria

El nuevo artículo 40 bis reproduce la regla general, pero considera cumplida la exigencia respecto de fondos utilizados para pagos en efectivo efectuados al otorgarse escrituras públicas que constituyan, modifiquen, declaren o extingan derechos reales sobre inmuebles. Esta es una modificación sustancial frente al régimen reglamentario vigente y requerirá adecuar el artículo 10 de la Resolución General ARCA 5820/2026.

Tratamiento hasta el 31/12/2027

Para esos fondos y durante ese lapso, cuando el contribuyente esté alcanzado por la presunción de exactitud, resultará aplicable el tercer párrafo del artículo 40. A los fines del Impuesto sobre los Bienes Personales, los fondos se considerarán incorporados al patrimonio el día de la operación.

Constancia de adhesión y sujetos obligados

La constancia de adhesión deberá ser considerada como antecedente favorable por los sujetos obligados de la Ley 25.246, sin dispensarlos de la debida diligencia ni de las restantes obligaciones de prevención del lavado. ARCA deberá habilitar consultas automatizadas o interfaces de programación de aplicaciones, y la UIF tendrá quince días hábiles desde la publicación para dictar la normativa complementaria.

Límites al uso de presunciones de la Ley 11.683 (artículo 8 Ley 27.726)

La Ley 27.799 vigente impide utilizar, para evaluar una discrepancia significativa, la presunción del artículo 18, inciso f), de la Ley 11.683, referida a incrementos patrimoniales no justificados. La Ley 27.826 agrega la exclusión del inciso g), relativo a depósitos bancarios depurados que superen las ventas o ingresos declarados.

Un límite temporal y específico

La exclusión de ambas presunciones se formula para el período previsto en el segundo párrafo del nuevo artículo 40 bis, es decir, hasta el 31/12/2027, y solo a los fines de determinar la discrepancia significativa que permite quebrar la presunción de exactitud. Los restantes indicios y presunciones no podrán utilizarse como fundamento exclusivo y deberán corroborarse con las fuentes probatorias admitidas por el artículo 40.

Restablecimiento de la presunción y reintegro de pagos (artículo 9 Ley 27.726)

El artículo 16 del Anexo del Decreto 93/2026 ya establece que, si la determinación de oficio que impugnó la declaración simplificada es anulada, revocada o dejada sin efecto por una decisión administrativa o judicial firme o consentida favorable al contribuyente, se restablece íntegramente la presunción de exactitud y se retrotrae la situación al estado anterior a la fiscalización ampliada.

La novedad es doble

El artículo 9 incorpora esa garantía a la Ley 27.799 y añade la obligación de ARCA de reintegrar, dentro de los 45 días hábiles, los importes pagados durante el procedimiento administrativo o judicial, con intereses calculados a la tasa aplicable a la repetición de tributos.

Procedimientos en curso y eximición condicionada de multas materiales (artículo 10 Ley 27.726)

La adhesión no paralizará ni invalidará las órdenes de intervención, liquidaciones administrativas, determinaciones de oficio, recursos o procesos judiciales iniciados antes de ejercer la opción. Esos procedimientos continuarán su trámite.

Beneficio y condiciones

Los contribuyentes quedarán eximidos de las multas por omisión o defraudación de los artículos 45 y 46 de la Ley 11.683 vinculadas con ajustes de Ganancias o IVA por períodos alcanzados por la presunción de exactitud, siempre que antes de la adhesión se hubiera cancelado o regularizado la totalidad del tributo y los intereses y la multa no estuviera firme. La caducidad del plan de facilidades restituirá la sanción y el beneficio solo se perfeccionará con la renuncia a promover la repetición del impuesto y de los intereses relacionados.

Diferencia frente a los artículos 2 y 17 de la Ley 27.726

Esta eximición se refiere a multas materiales de los artículos 45 y 46 y depende de la adhesión al Régimen Simplificado. No debe confundirse con las reducciones del 25% y del 50%, que recaen sobre multas por infracciones formales de los artículos 38 y 39 y sus artículos incorporados.

Modificaciones al régimen sancionatorio de los trabajadores rurales (artículos 14 a 16 Ley 27.726)

El Título II de la Ley 27.826 sustituye el artículo 15 de la Ley 25.191. Establece multas de $120.000 a $187.500 por infracciones leves; de $375.000 a $1.500.000 por infracciones graves; y de $1.500.000 a $7.500.000 por infracciones muy graves, por cada trabajador afectado o, en los supuestos previstos, en forma global por establecimiento. En caso de reincidencia dentro de los últimos cinco años, el máximo correspondiente a infracciones muy graves podrá incrementarse hasta un 50%.

Actualización y efectos

Los montos se ajustarán anualmente por la variación de la Unidad de Valor Adquisitivo a partir del 1 de enero de 2027. La Ley 27.826 dispone que las nuevas reglas alcanzarán a las infracciones cuya constatación material se efectúe después de la entrada en vigencia de la ley, con independencia de la fecha en que se hubiera producido el incumplimiento.

Régimen especial de reducción del 50% y su relación con el artículo 2 (artículos 17 y 18 Ley 27.726)

El artículo 17 reduce en un 50% las multas por infracciones formales previstas en los artículos 38 y 39 de la Ley 11.683 y en los artículos sin número incorporados a continuación de ellos. Alcanza a los mismos grupos contemplados por el nuevo artículo 49 bis: MiPyMEs, personas humanas, sucesiones indivisas y entidades sin fines de lucro que no sean Grandes Contribuyentes Nacionales.

Ámbito temporal y condiciones

El régimen especial comprende infracciones cometidas antes de la entrada en vigencia de la nueva ley, correspondientes a obligaciones vencidas desde la vigencia de la Ley 27.799, siempre que las multas no estén firmes o que, aun firmes, no hayan sido canceladas. Para acceder al beneficio debe subsanarse la obligación formal de manera previa o simultánea; el acogimiento implica allanarse por la porción no reducida, renunciar a acciones y derechos, asumir las costas y gastos causídicos y no solicitar la repetición de importes ya pagados.

Vigencia y adecuación reglamentaria (artículos 13, 16, 18 y 19 Ley 27.726)

Como regla, la ley entraría en vigencia y produciría efectos desde su publicación. El artículo 13 contiene sus propias reglas temporales para el Capítulo II: efectos desde los períodos iniciados el 1 de enero de 2025, con tratamiento específico para el período 2025 y para los funcionarios públicos. El artículo 16 rige las modificaciones sancionatorias rurales según la fecha de constatación material de la infracción. Por su parte, ARCA deberá reglamentar el régimen especial del artículo 17 dentro de los treinta días.

La aprobación del proyecto exigirá armonizar el Decreto 93/2026 y la Resolución General ARCA 5820/2026, en especial respecto de los requisitos de acceso, la admisión operativa de Grandes Contribuyentes y funcionarios públicos, las causales de exclusión, el tratamiento del IVA, la rectificación, la prueba, las operaciones inmobiliarias y la consulta de la condición del adherente.

Conclusión

La Ley de «Inocencia Fiscal II» profundiza el esquema de la Ley 27.799, amplía el acceso al Régimen Simplificado, distingue entre su utilización operativa y el goce de sus beneficios, incorpora un tratamiento específico para determinados funcionarios públicos y fortalece la posición del contribuyente mediante reglas sobre carga de la prueba, medios probatorios, rectificación, presunciones, restitución de derechos y devolución de pagos.

A la vez, incorpora reformas sancionatorias autónomas: una reducción general del 25% para ciertas multas formales, un régimen transitorio del 50% y modificaciones a la Ley 25.191.

Cuadro comparativo

Texto Original de la Ley 27.799 Texto de la Ley 27.826

Artículo…: A los fines de lo dispuesto en el inciso a) del artículo anterior, se considerará que existe una discrepancia significativa cuando se verifique, al menos, una de las siguientes condiciones:

i) Si de la impugnación realizada por la Agencia de Recaudación y Control Aduanero resultare un incremento de los saldos de impuestos a favor del organismo o, en su caso, una reducción de los quebrantos impositivos o de los saldos a favor de los contribuyentes o responsables, por un porcentaje no inferior al quince por ciento (15%) respecto de lo que hubiera declarado el contribuyente.

ii) Si la diferencia entre el impuesto declarado y el impuesto que resulte como consecuencia de la impugnación realizada por la Agencia de Recaudación y Control Aduanero supere la suma fijada en el artículo 1° del Régimen Penal Tributario, establecido por el título IX de la ley 27.430.

iii) Si de la impugnación realizada por el organismo recaudador con motivo de la utilización de facturas y otros documentos apócrifos, resulta un incremento del saldo de impuesto a favor del Fisco o, en su caso, una reducción de los quebrantos impositivos o de los saldos a favor de los contribuyentes o responsables.

TÍTULO I
Modificaciones a la Leyes Nros. 27.799 y 11.683 (texto ordenado en 1998 y sus modificaciones)
Capítulo I

ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el artículo sin número a continuación del artículo 56 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:

“Artículo…: A los fines de lo dispuesto en el inciso a) del artículo anterior, se considerará que existe una discrepancia significativa cuando se verifique, al menos, una de las siguientes condiciones:

i) si de la impugnación realizada por la Agencia de Recaudación y Control Aduanero resultare un incremento del impuesto determinado o, en su caso, una reducción de los quebrantos impositivos por un porcentaje no inferior al QUINCE POR CIENTO (15%) respecto de lo que hubiera declarado el contribuyente;

ii) si de la impugnación realizada por la Agencia de Recaudación y Control Aduanero resultare un incremento del impuesto determinado o, en su caso, una reducción de los quebrantos impositivos, que supere la suma fijada en el artículo 1° del Régimen Penal Tributario, establecido por el Título IX de la Ley N° 27.430;

iii) si de la impugnación realizada por el organismo recaudador con motivo de la utilización de facturas u otros documentos apócrifos, o ingresos directos computados improcedentemente –incluidas las retenciones, percepciones, pagos a cuenta y anticipos-, resulta un incremento del saldo de impuesto determinado o a favor del fisco o, en su caso, una reducción de los quebrantos impositivos o de los saldos a favor, de los contribuyentes o responsables.”


ARTÍCULO 2°.- Incorpórase como artículo 49 bis de la Ley N° 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones), el siguiente:

«Artículo 49 bis.- Régimen reducción para MiPyMEs y personas humanas. Cuando el infractor califique como micro, pequeña o mediana empresa en los términos del artículo 2° de la Ley N° 24.467 y sus modificatorias, o se trate de una persona humana, sucesión indivisa o entidad sin fines de lucro que no califiquen como Grandes Contribuyentes Nacionales de conformidad con la normativa dictada por el Agencia de Recaudación y Control Aduanero, los importes de las multas previstas en los artículos 38, 39 y en los artículos sin número incorporados a continuación de estos, se reducirán de pleno derecho en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%)”.

Artículo 38.- Las disposiciones del presente capítulo serán aplicables a las personas humanas y sucesiones indivisas, residentes en el país, que opten por la modalidad simplificada de declaración jurada del impuesto a las ganancias que implemente la Agencia de Recaudación y Control Aduanero que, al 31 de diciembre del año inmediato anterior al de ejercer la opción, y durante los dos (2) años fiscales anteriores a aquel, verifiquen concurrentemente las siguientes condiciones:

a) Ingresos totales, gravados, exentos y/o no gravados por el impuesto a las ganancias, de hasta pesos mil millones ($1.000.000.000);

b) Patrimonio total, entendiendo como tal a la sumatoria de los bienes en el país y en el exterior, gravados, exentos y/o no gravados por el impuesto sobre los bienes personales, de hasta pesos diez mil millones ($10.000.000.000); y

c) No califiquen como “grandes contribuyentes nacionales” a criterio de la Agencia de Recaudación y Control Aduanero.

El Poder Ejecutivo Nacional podrá establecer requisitos adicionales a los previstos precedentemente.

En caso de que la Agencia de Recaudación y Control Aduanero verifique que el contribuyente no reunía, en oportunidad de su adhesión a la modalidad simplificada de declaración jurada del impuesto a las ganancias, los requisitos establecidos para ejercer esa opción, el organismo recaudador lo excluirá del régimen, y quedará habilitado a llevar adelante las tareas de verificación y/o fiscalización pertinentes respecto de los períodos no prescriptos, determinar de oficio la materia imponible, practicar la liquidación de las diferencias que pudieren corresponder y aplicar, en su caso, las sanciones pertinentes, conforme a lo establecido en la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Capítulo II

ARTÍCULO 3º.- Sustitúyese el artículo 38 de la Ley N° 27.799 por el siguiente:

“Artículo 38.- Las disposiciones del presente capítulo serán aplicables a las personas humanas y sucesiones indivisas, residentes en el país en los términos del artículo 116 y siguientes de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, que opten por la modalidad simplificada de declaración jurada del impuesto a las ganancias que implemente la Agencia de Recaudación y Control Aduanero.

Los contribuyentes que decidan ejercer la opción de adhesión –o, en su caso, de permanencia- a la modalidad simplificada de declaración jurada del impuesto a las ganancias deberán revestir la condición de residentes fiscales durante la totalidad del período fiscal por el cual se presente la declaración jurada bajo dicha modalidad.

En caso de que la Agencia de Recaudación y Control Aduanero verifique que el contribuyente no reúna, el requisito establecido en el párrafo anterior, el organismo recaudador lo excluirá del régimen, y quedará habilitado a llevar adelante las tareas de verificación y/o fiscalización pertinentes, determinar de oficio la materia imponible, practicar la liquidación de las diferencias que pudieren corresponder y aplicar, en su caso, las sanciones pertinentes, conforme a lo establecido en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Los contribuyentes que revistan el carácter de Grandes Contribuyentes Nacionales, conforme la categorización realizada por la Agencia de Recaudación y Control Aduanero, así como los funcionarios públicos comprendidos en el artículo 38 bis de la presente ley, podrán ejercer la opción de adhesión -o, en su caso, de permanencia-a la modalidad simplificada de declaración jurada del impuesto a las ganancias, al solo efecto de presentar la declaración jurada y efectuar su pago en término, de corresponder, bajo esta modalidad. En ningún caso dicha adhesión o permanencia importará la aplicación de los restantes efectos, presunciones ni demás beneficios previstos en el presente régimen.

La opción de adhesión a la modalidad simplificada de declaración jurada del impuesto a las ganancias podrá ejercerse para los períodos fiscales iniciados a partir del 1° de enero de 2025, inclusive.”


ARTÍCULO 4º.- Incorpóranse como artículo 38 bis de la Ley N° 27.799 el siguiente:

“ARTÍCULO 38 bis.- A los fines de lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 38 de la presente ley, quedan alcanzados los funcionarios públicos que se desempeñen o hayan desempeñado, dentro de los CINCO (5) años anteriores a la fecha de ejercicio de la opción de adhesión o, de permanencia, el cargo de:

a) Funcionario o empleado con jerarquía no inferior a la de secretario de Estado o equivalente, que preste servicio en la Administración Pública centralizada o descentralizada en el ámbito nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

b) Legislador nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; concejal municipal o parlamentario del Mercosur;

c) Magistrado del Poder Judicial nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

d) Magistrado del Ministerio Público nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

e) Defensor del Pueblo o adjunto del Defensor del Pueblo nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; o

f) Miembro del Consejo de la Magistratura o del jurado de enjuiciamiento.”

(Inciso i, ii y iii correspondientes al artículo 40 original)

i) Si de la impugnación realizada por la Agencia de Recaudación y Control Aduanero resultare un incremento de los saldos de impuestos a favor del organismo o, en su caso, una reducción de los quebrantos impositivos o de los saldos a favor de los contribuyentes o responsables, por un porcentaje no inferior al quince por ciento (15%) respecto de la declarada por el contribuyente.

ii) Si la diferencia entre el impuesto declarado y el impuesto que resulte como consecuencia de la impugnación realizada por la Agencia de Recaudación y Control Aduanero supera la suma establecida en el artículo 1° del Régimen Penal Tributario, inserto en el título IX de la ley 27.430.

iii) Si de la impugnación realizada por el organismo recaudador con motivo de la utilización de facturas y otros documentos apócrifos resulta un incremento del saldo de impuesto a favor del Fisco o, en su caso, una reducción de los quebrantos impositivos o de los saldos a favor de los contribuyentes o responsables, siempre que estos no rectifiquen la declaración jurada impugnada por esa circunstancia y no ingresen la diferencia de impuesto que pudiera corresponder, con más sus intereses.

ARTÍCULO 5º.- Sustitúyense los incisos i), ii) y iii) del segundo párrafo del artículo 40 de la Ley N° 27.799 por los siguientes:

“i) si de la impugnación realizada por la Agencia de Recaudación y Control Aduanero resultare un incremento del impuesto determinado, o en su caso una reducción de los quebrantos impositivos, por un porcentaje no inferior al QUINCE POR CIENTO (15%) respecto de la declarada por el contribuyente.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, no se configurará discrepancia significativa cuando la diferencia determinada, de conformidad con lo indicado en el párrafo anterior, no supere un umbral mínimo equivalente al CINCO POR CIENTO (5%) del monto previsto en el artículo 1° del Régimen Penal Tributario, aprobado por el Título IX de la Ley N° 27.430 y sus modificaciones.

ii) si de la impugnación realizada por la Agencia de Recaudación y Control Aduanero resultare un incremento del impuesto determinado o, en su caso, una reducción de los quebrantos impositivos, que supere la suma fijada en el artículo 1° del Régimen Penal Tributario, establecido por el Título IX de la Ley N° 27.430.

iii) si de la impugnación realizada por el organismo recaudador con motivo de la utilización de facturas u otros documentos apócrifos, o ingresos directos computados improcedentemente –incluidas las retenciones, percepciones, pagos a cuenta y anticipos-, resulta un incremento del saldo de impuesto determinado o a favor del fisco o, en su caso, una reducción de los quebrantos impositivos o de los saldos a favor, de los contribuyentes o responsables.”


ARTÍCULO 6º.- Incorpóranse a continuación del último párrafo del artículo 40 de la Ley N° 27.799 los siguientes párrafos:

“Entiéndase, a efectos de lo previsto en este artículo, que los períodos no prescriptos del impuesto al valor agregado son aquellos comprendidos hasta el mes de diciembre, inclusive, del período fiscal del Impuesto a las Ganancias por el cual se hubiera ejercido la opción prevista en este capítulo. Sin perjuicio de ello, respecto de los períodos fiscales del impuesto al valor agregado que coincidan con aquel por el que se presente la declaración jurada del Impuesto a las Ganancias bajo la modalidad simplificada, la presunción de exactitud resultará aplicable, salvo que se detecte en aquellos la utilización de facturas u otros documentos apócrifos o ingresos directos computados improcedentemente (incluidas las retenciones, percepciones, pagos a cuenta y anticipos).

La carga de la prueba para evaluar si existe o no discrepancia significativa recaerá, exclusivamente, sobre la Agencia de Recaudación y Control Aduanero, quien deberá considerar a tal fin, únicamente, la información declarada por el contribuyente y aquella disponible en sus sistemas o proporcionada por terceros. Cualquier otra consideración que tome en cuenta la Agencia de Recaudación y Control Aduanero -que no sea la mencionada anteriormente- a fin de afirmar que existe discrepancia significativa, no tendrá valor probatorio alguno a los efectos de impugnar el Régimen de la Declaración Jurada Simplificada del impuesto a las ganancias.

A los fines de determinar la existencia de una discrepancia significativa, no se considerará la diferencia que se produzca entre la declaración jurada simplificada original y la rectificativa, en la medida que esta última sea presentada por el contribuyente en un plazo no mayor a los QUINCE (15) días hábiles de notificada la liquidación administrativa del artículo 14 o la resolución de determinación de oficio a que hace referencia el artículo 17, ambos de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y los saldos de impuesto que surjan de esa declaración jurada rectificativa, con más sus intereses, sean debidamente cancelados y/o regularizados.

Las disposiciones de este artículo resultarán de aplicación para cada uno de los períodos para los cuales se hubiera presentado la declaración jurada bajo la modalidad simplificada del Impuesto a las Ganancias”.


ARTÍCULO 7º.- Incorpórase como artículo 40 bis de la Ley N° 27.799 el siguiente texto:

“Artículo 40 bis.- Los contribuyentes que opten por la modalidad simplificada de declaración jurada del Impuesto a las Ganancias deberán canalizar sus operaciones, utilizando los medios autorizados por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y/o la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV), organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a sus sujetos regulados, en el marco de sus respectivas competencias, entendiéndose cumplida dicha exigencia cuando la utilización de los referidos medios en el sistema financiero formal se produzca en el origen o en el destino de la operación involucrada. Dicha exigencia se considerará cumplida, respecto de los fondos utilizados para pagos en efectivo efectuados en ocasión del otorgamiento de escrituras públicas por la que se constituyan, modifiquen, declaren o extingan derechos reales sobre inmuebles.

A estos efectos, y hasta el 31 de diciembre de 2027, para los fondos utilizados conforme lo previsto en el párrafo precedente por los contribuyentes alcanzados por la presunción de exactitud establecida en el artículo 40 de la presente ley, resultará aplicable lo dispuesto en el tercer párrafo de dicho artículo. Asimismo, a los fines de lo establecido en el Título VI de la Ley N° 23.966 de Impuesto sobre los Bienes Personales (texto ordenado en 1997 y sus modificaciones), dichos fondos se considerarán como bienes incorporados al patrimonio del contribuyente en el día en que se efectúe la operación.

La constancia de adhesión a la modalidad simplificada de declaración jurada del Impuesto a las Ganancias deberá ser considerada por los Sujetos Obligados bajo el artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificaciones como un antecedente favorable en la identificación y monitoreo de las operaciones realizadas por los contribuyentes. A estos efectos, la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) deberá dictar la normativa complementaria necesaria.

Los Sujetos Obligados continuarán alcanzados por las obligaciones en materia de prevención del lavado de activos, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, incluyendo la realización de debida diligencia del cliente, de acuerdo con los lineamientos dictados por la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF).

La Agencia de Recaudación y Control Aduanero deberá establecer servicios de consulta automatizados y/o interfaces de programación de aplicaciones (API), en los términos y condiciones que dicho organismo determine, a efectos de permitir que los Sujetos Obligados validen la situación del cliente respecto de la modalidad simplificada de declaración jurada del impuesto a las ganancias, sea que se encuentre adherido, excluido o haya solicitado la baja del régimen.”

Artículo 41.- Exclusión. A los efectos de evaluar si existe o no la discrepancia significativa a la que se refiere el artículo anterior, respecto del impuesto a las ganancias y del impuesto al valor agregado, no serán aplicables las disposiciones del inciso f) del artículo 18 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 8º.- Sustitúyese el artículo 41 de la Ley N° 27.799, por el siguiente:

“Artículo 41.- Exclusión. Durante el período previsto en el segundo párrafo del artículo 40 bis de la presente ley, a los efectos de evaluar si existe o no la discrepancia significativa a la que refiere el artículo 40, no serán aplicables los incisos f) y g) del artículo 18 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Respecto de los restantes indicios y presunciones previstos en dicho artículo 18, estos no podrán ser utilizados como fundamento exclusivo para acreditar la existencia de discrepancia significativa, y sólo podrán ser considerados como elementos indiciarios que deberán ser corroborados mediante la información declarada por el contribuyente y aquella disponible en los sistemas de la Agencia de Recaudación y Control Aduanero o proporcionada por terceros, conforme al artículo 40 de la presente ley.”


ARTÍCULO 9º.- Incorpórase como artículo 42 bis de la Ley N° 27.799, el siguiente texto:

“Artículo 42 bis.- Si la resolución determinativa de oficio a través de la cual la Agencia de Recaudación y Control Aduanero impugna la modalidad simplificada del Impuesto a las Ganancias por haberse verificado una discrepancia significativa, resultare anulada, revocada, o dejada sin efecto por resolución administrativa o judicial firme o consentida favorablemente al contribuyente, se restablecerá íntegramente la presunción de exactitud de los períodos alcanzados y se considerará que no debió haberse habilitado la verificación y fiscalización de dichos períodos, retrotrayendo sus efectos a la situación previa.

En el supuesto caso en que el contribuyente haya tenido que realizar el pago de la pretensión fiscal durante el respectivo procedimiento o proceso contencioso administrativo-judicial, la Agencia de Recaudación y Control Aduanero deberá reintegrar el importe pagado por el contribuyente con más sus respectivos intereses, calculados utilizando la tasa correspondiente para la repetición de tributos, en un plazo no mayor a los CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles de haberse notificado la resolución administrativa o judicial firme o consentida favorable al contribuyente a que hace referencia el párrafo anterior.”


ARTÍCULO 10.- Incorpórase como artículo 42 ter de la Ley N° 27.799 el siguiente texto:

“Artículo 42 ter.- Disposición para procedimientos en curso. Las disposiciones de la presente ley no obstarán a la validez, prosecución ni continuidad de las órdenes de intervención y de los procedimientos de liquidación administrativa o de determinación de oficio previstos en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, que hubiesen sido notificados con anterioridad a la fecha en la cual se ejerció la opción de adhesión a la modalidad simplificada de declaración jurada del impuesto a las ganancias. Asimismo, tampoco afectarán la tramitación de los recursos administrativos ni de los procesos judiciales pendientes a dicha fecha.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los contribuyentes que adhieran a la modalidad simplificada de declaración jurada del impuesto a las ganancias y que, con anterioridad a dicha adhesión, hubieran cancelado o regularizado la totalidad del tributo y los intereses resarcitorios correspondientes a ajustes practicados por la Agencia de Recaudación y Control Aduanero respecto del impuesto a las ganancias y/o del impuesto al valor agregado por los períodos fiscales alcanzados por la presunción de exactitud prevista en el artículo 40 de la presente ley, quedarán eximidos de las multas previstas en los artículos 45 y 46 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, vinculadas a dichos ajustes, excepto que esas multas se encuentren firmes a la fecha en la cual se ejerció la opción de adhesión al régimen.

A los efectos del párrafo anterior, se considerará cumplida la condición de cancelación o regularización del tributo e intereses cuando el contribuyente hubiere prestado conformidad con la pretensión fiscal y efectuado el pago correspondiente, o se hubiere adherido a un plan de facilidades de pago vigente, con anterioridad a la fecha de ejercicio de la opción de adhesión a la modalidad simplificada de declaración jurada del impuesto a las ganancias. En caso de producirse la caducidad del plan de facilidades de pago, la exención de la multa quedará sin efecto y la sanción será restituida en su totalidad, sin perjuicio de las demás consecuencias previstas por la caducidad del plan.

La eximición de la multa a que hace referencia el presente artículo quedará perfeccionada en la medida que el contribuyente renuncie al derecho de iniciar una acción de repetición del impuesto y los intereses resarcitorios pagados y/o regularizados que se relacionan con esa sanción de multa.

La Agencia de Recaudación y Control Aduanero dictará las normas complementarias que resulten necesarias a los efectos de la aplicación del presente artículo.”


ARTÍCULO 11.- El requisito establecido en el segundo párrafo del artículo 38 de la Ley N° 27.799, incorporado por el artículo 3° de esta ley, no resultará de aplicación para aquellos sujetos que ejerzan la opción de adhesión a la modalidad simplificada de declaración jurada del impuesto a las ganancias del período fiscal 2025.

ARTÍCULO 12.- A los efectos de lo establecido en el tercer párrafo del artículo 40 bis de la Ley N° 27.799, incorporado por el artículo 7° de la presente ley, instrúyese a la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF), organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE JUSTICIA, a que dicte la normativa complementaria dentro del plazo de QUINCE (15) días hábiles desde la publicación en el Boletín Oficial de la presente ley.

ARTÍCULO 13.- Las disposiciones de este Capítulo tendrán efectos para los períodos fiscales iniciados a partir del 1º de enero de 2025, inclusive, con las siguientes excepciones: a) lo dispuesto en el artículo 11, que se regirá por lo allí previsto; y b) lo relativo a los funcionarios públicos comprendidos en el cuarto párrafo del artículo 38 de la Ley N° 27.799, sustituido por el artículo 3° de la presente ley, que resultará aplicable a partir de la entrada en vigencia de esta última.


TÍTULO III
Régimen Especial de Reducción de Multas

ARTÍCULO 17.- Redúzcase en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) el importe de las multas por infracciones formales previstas en los artículos 38, 39 y en los artículos sin número incorporados a continuación de estos de la Ley N° 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones), cometidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, que no se encuentren firmes o que, encontrándose firmes, no hayan sido canceladas, correspondientes a obligaciones vencidas a partir de la vigencia de ley N° 27.799, y aplicadas a contribuyentes que califiquen como micro, pequeña o mediana empresa en los términos del artículo 2° de la Ley N° 24.467 y sus modificatorias, o a personas humanas, sucesiones indivisas o entidades sin fines de lucro que no revistan la condición de Grandes Contribuyentes Nacionales de conformidad con la normativa dictada por el Agencia de Recaudación y Control Aduanero. Para optar por el goce de este beneficio, el contribuyente deberá acreditar el cumplimiento de la obligación formal u omisión que dio origen a la infracción de manera previa o simultánea. En todos los casos, y con independencia de que se encontraren en discusión administrativa, contenciosa administrativa o judicial, el acogimiento a este beneficio implicará el allanamiento incondicional a la pretensión fiscal por la porción no reducida y la renuncia a toda acción y derecho, asumiendo el contribuyente el pago de las costas y gastos causídicos, en caso de corresponder. La reducción establecida en el presente artículo no dará lugar, en ningún caso, a la repetición de los importes que hubieran sido abonados por el contribuyente con anterioridad a la vigencia de la presente ley.

ARTÍCULO 18.- La Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA), dictará, dentro de los TREINTA (30) días contados desde la publicación de la presente ley en el Boletín Oficial, las normas complementarias, aclaratorias y operativas necesarias para la efectiva aplicación de lo dispuesto en el artículo precedente, incluyendo la adecuación de los sistemas informáticos correspondientes.


TÍTULO IV
Disposiciones comunes

ARTÍCULO 19.- Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina y surtirán efectos a partir de esa fecha, con excepción de lo dispuesto en los artículos 13 y 16.

Dra. CP/LA María Verónica Fernández Guevara