El Convenio Multilateral es la herramienta que se utiliza para distribuir la base imponible del impuesto sobre los ingresos brutos entre las provincias
El Convenio Multilateral es la herramienta que se utiliza para distribuir la base imponible del impuesto sobre los ingresos brutos entre las provincias. Es, nada más ni nada menos, la manera que determina cuánto recibirá de recaudación cada jurisdicción para atender sus gastos, que fueron federalizados en los años noventa. Trata de evitar que se produzca la doble imposición del impuesto por una actividad comercial, industrial, agropecuaria o de prestación de servicios.
El contribuyente no queda liberado de tener que pagar la deuda del tributo, por haberlo ingresado erróneamente en otro lugar. Tampoco, puede solicitar que una jurisdicción le reconozca a otra la compensación. Por ese motivo se expresan algunas pautas que figuran en las normas, que deben ser consideradas al momento de determinar la distribución de porcentajes del régimen general del Convenio Multilateral:
1 – Definición de ingresos brutos
La base de distribución que debe considerarse para determinar los coeficientes deberán ser los ingresos brutos, independientemente la manera en que se determina la base imponible para el pago del impuesto (ingresos brutos totales, diferencia entre precios de compra y venta, diferencia entre ingresos y egresos).
No se consideran ingresos brutos:
- Los ingresos que corresponden a algunos de los regímenes especiales de liquidación. Se liquidan de manera especial.
- Los correspondientes a la venta de bienes de uso.
- Los correspondientes a recupero de gastos, que cumplan con los requisitos que se exigen.
- Los correspondientes a subsidios otorgados por el Estado Nacional, Provincial o Municipal. e) Lo que se recupera de deudores incobrables, por el valor equivalente al capital.
- El recupero de impuestos, siempre que no sea el sujeto pasivo del impuesto, que se facture por separado y por el mismo importe.
Tanto para los ingresos y los gastos, deben considerarse los valores netos de descuentos y de bonificaciones realizados.
2- Valor Patrimonial proporcional y Diferencias de Cambio
Los conceptos “Valor Patrimonial Proporcional” y “Diferencias de Cambio”, negativas o positivas, que se generen por la participación en empresas o la tenencia de moneda extranjera respectivamente, no serán computables como gastos ni como ingresos, para la determinación de los coeficientes correspondientes a las distintas jurisdicciones.
3 – Exportaciones
Los ingresos provenientes de operaciones de exportación de bienes y/o prestación de servicios efectuados en el país, siempre que su utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el exterior, así como los gastos que les correspondan, no se computan a los fines de la distribución de los ingresos brutos.
4 – Deudores incobrables
El concepto “Deudores Incobrables” no se considera para la determinación del coeficiente de gastos.
5 – Cargas sociales y regalías
Las cargas sociales a cargo del empleador y las regalías se computan como gasto, a los efectos de determinar el porcentaje de distribución.
6 – Medios electrónicos
El sustento territorial del vendedor de los bienes o del prestador y/o locador de los servicios, de medios electrónicos se considera en el domicilio del adquirente siempre que:
- a) El vendedor de los bienes y/o prestador del servicio efectúe operaciones a través de los medios digitales en la jurisdicción del comprador, locatario, prestatario o usuario.
- b) El vendedor y/o prestador –por sí o a través de terceros – utilice o contrate una o más empresas, entidades, agentes, contratistas o “proveedores de servicios” para la comercialización del bien y/o servicio, en la jurisdicción del domicilio del adquirente de los bienes y servicios tales como: publicidad o marketing de la membresía, comunicaciones, infraestructura, servicios de tecnologías de la información (TI) y/o procesadora de transacciones de las tarjetas de crédito y/o débito y/u otras formas de cobro.
- c) El vendedor y/o prestador efectúe -por sí o a través de terceros- el ofrecimiento del producto y/o servicio dentro del ámbito geográfico del domicilio del adquirente y/o tenga licencia para exhibir el contenido de ese producto y/o servicio en dicha jurisdicción. Se considera verificada esta situación cuando, con la previa conformidad y suministro de la información necesaria del usuario domiciliado en una jurisdicción, se autoricen consumos de bienes y/o servicios a través de tarjetas de crédito o débito y/u otras formas de cobro.
- d) El vendedor y/o prestador requiera para la comercialización de sus bienes y/o servicios, dentro de la jurisdicción, un punto de conexión y/o transmisión (Wi-Fi, dispositivo móvil, etc.) que se encuentre ubicado en dicha jurisdicción o de un proveedor de servicio de Internet o telefonía con domicilio o actividad en la jurisdicción del adquirente.
7- Atribución de ventas y servicios
- Venta de bienes: Los ingresos, independientemente de su periodicidad, serán atribuidos a la jurisdicción correspondiente al domicilio del adquirente, entendiéndose por tal el lugar del destino final donde los mismos serán utilizados, transformados o comercializados por aquél. Cuando no es posible establecer el destino final del bien, se deberá seguir el siguiente orden de prelación: 1. Domicilio de la sucursal, agencia u otro establecimiento de radicación permanente del adquirente, de donde provenga el requerimiento que genera la operación de compra; 2. Domicilio donde desarrolla su actividad principal el adquirente; 3. Domicilio del depósito o centro de distribución del adquirente donde se entregaron los bienes; 4. Domicilio de la sede administrativa del adquirente. La documentación que posee la empresa debe respaldar la decisión tomada, además tiene que responder a la realidad económica.
- Prestación de servicios: Estos ingresos, cualquiera sea el lugar y la forma en que se hubieran contratado, se atribuirán a la jurisdicción donde el servicio sea efectivamente prestado, por sí o por terceras personas.
8 – Balances Ajustados
Los contribuyentes regidos por la Ley General de Sociedades, a los efectos del cálculo de los coeficientes de distribución de ingresos entre las diversas jurisdicciones, deben utilizar la información que surja de los estados contables confeccionados en moneda constante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 62 de Ley 19.550 y que acepta la ley de convertibilidad. A los efectos del cálculo del coeficiente unificado, se consideran los ingresos y gastos que surjan del último balance cerrado en el año calendario inmediato anterior o si no se practica balance comercial de acuerdo a los ingresos y gastos determinados en el año calendario inmediato anterior
9 – Uso de nuevos coeficientes
Cuando es posible contar con la información necesaria para la determinación del coeficiente unificado correspondiente, al momento de presentar la declaración jurada del primer anticipo del año calendario, debe utilizarse el coeficiente unificado del año anterior en los tres primeros anticipos, por los meses de enero, febrero y marzo. En este caso, en el cuarto anticipo debe practicarse los ajustes correspondientes, para los tres primeros meses, que surjan de considerar el nuevo coeficiente unificado.
10 – Ingresos y gastos
Se deben considerar la totalidad de los ingresos -exentos y gravados o gravados a tasa cero- y la totalidad de los gastos computables que tiene la empresa en el desarrollo normal de sus actividades. Los coeficientes de atribución de base imponible deben establecerse con cuatro decimales (0,0000) computándose sus fracciones por redondeo en exceso o por defecto.
Fuente: Iprofesional.com