LA SUPREMA CORTE BONAERENSE LIMITA EL ALCANCE DE LA TASA POR SEGURIDAD E HIGIENE A LA EFECTIVA PRESTACIÓN DEL SERVICIO COMUNAL

Coca Cola FEMSA de Buenos Aires SA c/ Municipalidad de La Matanza s/ Pretensión AnulatoriaSuprema Corte de Justicia de Buenos AiresTasa Seguridad e Higiene

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín hizo lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la empresa actora y, en consecuencia, declaró la prescripción de los períodos 01/2007 al 10/2009 inclusive, correspondientes a los importes de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene reclamados por la Municipalidad de La Matanza y confirmó el resto de la sentencia impugnada.

Disconformes con dicho pronunciamiento, la Municipalidad demandada y la parte actora interpusieron recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley, los que fueron concedidos.

La Suprema Corte de Justicia resolvió, por mayoría, hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora (art. 289, CPCC). En consecuencia, revocó la sentencia de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín y dispuso que, a la luz de las consideraciones expuestas, dicte un nuevo pronunciamiento que se ajuste a tales previsiones.

En voto dividido, el Dr. Torres repasó diversos precedentes sobre el tema, los que expuso y citó, y sostuvo que asistía razón a la recurrente cuando denunciaba que la Cámara resolvió -sin más legitimar- el cobro de la tasa discutida, omitiendo toda consideración respecto a si existió o no efectiva prestación del servicio comunal que le daba sustento.

En consecuencia, opinó que correspondía revocar la sentencia recurrida y remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Alzada, para que, a la luz de las consideraciones que había expuesto, dictase un nuevo pronunciamiento que se ajustase a tales previsiones.

En relación a lo tocante al plazo de prescripción en materia tributaria y sus aspectos complementarios remitió a diversos precedentes de la CSJN haciendo referencia a las razones por las que invariablemente había sostenido que la prescripción no era un instituto propio del derecho público local, sino un instituto general del derecho.

En esa línea explicó que correspondía desestimar el agravio traído por el municipio referente a la aplicación de las normas del Código Civil en desmedro de lo establecido por las ordenanzas municipales en la materia, atento que el particular discurrió bajo la vigencia del antiguo Código Civil, hoy derogado. Por los fundamentos expuestos, entendió que correspondía rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la demandada, con costas a la vencida.

El Dr. Soria sostuvo que el recurso no debía prosperar, pues a su entender era técnicamente insuficiente para revertir el pronunciamiento atacado. Refirió que la tesis sostenida por la recurrente se asentaba en circunstancias bien definidas: i) la generalidad y amplitud de la tasa; ii) la inexistencia de local, establecimiento, depósito, etcétera, al cual extenderle materialmente el servicio o iii) la imposibilidad jurídica de hacerlo y explicó que tales extremos no se presentaban en el caso bajo estudio, donde la tasa había sido cuidadosamente delimitada por la normativa tributaria a la inspección de seguridad e higiene de lugares físicos (conf. art. 136, OF 2007 y concs. posteriores), mientras que era un hecho no controvertido que Coca-Cola FEMSA tenía, al tiempo de los períodos reclamados, depósito dentro del partido.

Agregó que no era posible trasladar a la especie, sin más, doctrinas pergeñadas bajo hipótesis netamente distintas, lo cual sellaba la insuficiencia impugnativa en este aspecto tan crucial del embate.

En lo tocante al plazo de prescripción en materia tributaria y sus aspectos complementarios, sostuvo que debía estarse a lo regulado por la normativa local y postuló la aplicación de la legislación tributaria local al caso de autos.

Finalmente, la sentencia del Tribunal Superior resolvió, por mayoría, hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora (art. 289, CPCC).

En consecuencia, se revocó la sentencia de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín y se dispuso que se dictase un nuevo pronunciamiento que se ajuste a las previsiones planteadas respecto a la existencia de una «concreta, efectiva e individualizada» prestación del servicio cuando no existe local, depósito, oficina, establecimiento, infraestructura, vehículo o el medio que fuere, al cual sea materialmente posible brindarle el servicio al que atañe el gravamen.

Asimismo, por mayoría, se rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el municipio demandado con costas.

 

Fuente: Centro de Información Jurídica – Ministerio Público Provincia de Buenos Aires