Contra la resolución que declaró operada la caducidad de instancia en la causa “R., M. B. c/E., N. G. s/Daños y perjuicios”, la parte actora interpuso recurso de apelación. Se agravió argumentando que se encontraba configurado el supuesto previsto por el art. 313 inciso 3 del CPCCN, en tanto entendió que la clausura de la etapa probatoria es una acitividad a cargo del juzgado.
La Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil recordó que la caducidad o perención de la instancia “constituye un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando en su transcurso no se cumple acto de impulso alguno durante todo el tiempo establecido por la ley”.
De la compulsa digital de la causa “E., N. G. c/R., M. B. s/Resolución de contrato” surgía que en fecha 10.09.2021 se dispuso la acumulación de dichas actuaciones a las presentes. Asimismo, con fecha 03.12.2021 se efectuó la devolución de las mismas a la instancia de grado. Con fecha 26.08.2022 la demandada acusó la caducidad de instancia, alegando que su contraria no realizaba actividad impulsoria desde el 07.10.2021.
En dicho marco, los camaristas recordaron que “la acumulación de procesos no impide que se produzca la perención de instancia, pues las causas acumuladas conservan su individualidad y las alternativas de sus respectivas secuelas son inherentes a cada una de ellas, razón por la cual son susceptibles de finalizar por separado, por caducidad de instancia, transacción o desistimiento” y que “la circunstancia de que el proceso se encuentre acumulado a otro no obsta al decreto de caducidad de la instancia, si se han verificado los extremos que la tornan admisible, a poco que se repare que el trámite en cada una de las causas era independiente, debiendo exclusivamente confluir en el dictado de un único pronunciamiento”.
Por otro lado, surgían de la causa pruebas pendientes de producción, por lo que no se daba el supuesto contemplado por el art. 313 inciso 3 del CPCCN invocado. Sumado a ello, la actora no efectuó petición alguna al respecto ni tendiente a promover la prosecución o avance de la causa.
Para los camaristas “esta falta de impulso procesal evidencia el desinterés de la actora en el dictado de la sentencia”, confirmando que la actora “debió arbitrar los medios necesarios agotando los recursos pertinentes y en tiempo oportuno, para lograr la continuación del trámite a los fines de evitar el efecto no querido de la caducidad”.
El 3 de octubre los Dres. Verón, Scolarici y Caia confirmaron la resolución recurrida.
Fuente: www.abogados.com.ar