En la causa “Ministerio de Trabajo c/El Rápido Argentino Compañía de Microomnibus S.A. s/Ejecución fiscal” la demandada cuestionó que se le aplicaran intereses como accesorio a la multa impuesta en virtud del incumpimiento de normas laborales.
Para la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo el agravio no resultó aplicable. Ello, toda vez que “las sanciones pecuniarias impuestas por ilícitos como el detectado tienen como objetivo imponer al infractor una pena no privativa de la libertad y también, disuadirlo de repetir o reiterar irregularidades como las detectadas y, por ende, no resulta antijurídico adicionar al monto de la multa impuesta los intereses ante el eventual no abono del monto debido ya que, de lo contrario, no se cumpliría con la finalidad institucional de la manda legal”.
Adicionalmente, los camaristas recordaron que el interés “no es otra cosa que un índice, utilizado en economía y finanzas, para registrar la rentabilidad del dinero, es decir el costo de un ahorro o de un crédito siendo que, en el mundo moderno, las instituciones tradicionales para la canalización de ahorros o de divisas no son otras que los bancos, lo que hace que la determinación de la tasa de interés sea fijada según las necesidades de un mercado altamente competitivo, sujeto a fluctuaciones permanentes y explica que, en ocasiones, el Estado intervenga para regular su valor combatiendo lo que, según las normas jurídicas, puede constituir el delito de usura”.
Desde el punto de vista jurídico, el interés es un fruto civil y puede ser definido como la renta o ganancia del capital o el precio del uso del dinero ajeno “aceptándose que las deudas pecuniarias devengan, en forma paulatina y durante un cierto tiempo, un interés que resulta el precio por el uso de un dinero ajeno o, en su caso, como indemnización por retardo en el cumplimiento de una obligación dineraria”.
Sumado a ello, los camaristas diferenciaron entre los intereses compensatorios, moratorios y punitorios. Los compensatorios “son los que se adeudan como contraprestación por el uso de un capital ajeno y son extraños a toda idea de responsabilidad civil, encontrándose regulados por el art. 767 del CCCN pudiendo ser fijados por los jueces, sino fue acordado por las partes, ni por las leyes, ni resulta de los usos y costumbres”; los moratorios “son los que debe pagar el deudor por el retardo en el cumplimiento de devolver el dinero que le fue prestado”; mientras que los punitorios “son los pactados libremente por los interesados con un fin compulsivo, esto es lograr que la obligación dineraria impuesta sea satisfecha en tiempo y forma”.
El pasado 10 de octubre los Dres. Craig, Pose y De la Fuente confirmaron la resolución recurrida.
Fuente: www.abogados.com.ar