La demandada en la causa “Spenco S.R.L. c/Elacin S.A.I.C. s/Ordinario”, apeló la resolución en la cual el Juez de grado desestimó su planteo de falta de personería en la actora.
La misma fue interpuesta con fundamento en que “el poder presentado con la demanda, había sido otorgado por la gerente de la sociedad, no constando en dicho instrumento referencia alguna a un acta en donde se decidiera esa designación”.
El Juez de grado rechazó las objeciones formuladas por la recurrente. Ello por cuanto, la copia del poder agregado al escrito de inicio daba cuenta del otorgamiento del poder general judicial por parte de la sociedad accionante. Agregó que en ese acto, el notario interviniente dio fe y corroboró la calidad que revestía la otorgante del poder y refirió a su respecto, “interviene por su propio derecho y además en nombre y representación y en su carácter de Gerente de “SPENCO S.R.L.”, con domicilio en (…); constituida por escritura 42, folio 86 de fecha 6 de mayo de 2003, ante mí, al que me remito, e inscripta el 15 de julio de 2003, bajo el n° 5836, Libro 118, de SRL; instrumento del que también surge su designación y facultades para este otorgamiento”.
La accionada se quejó de lo decidido en la anterior instancia porque, “si bien no existían dudas en cuanto a que el poder fue firmado por un gerente con el cargo vigente, lo que era afirmado por el notario, debió referenciarse en dicho instrumento la decisión social en cuanto al otorgamiento del poder en cuestión”.
La demandada argumentó que lo decidido en el pronunciamiento apelado, iría en contra de la teoría del órgano, “puesto que los actos que realiza el socio gerente deben estar precedidos por una habilitación que emane del órgano correspondiente, en este caso la reunión de socios, dado que la sociedad ha optado por establecer una gerencia individual e indistinta”.
En tal sentido, la recurrente agregó que al no haberse formado la voluntad social, y al no estar referenciada dicha decisión societaria en la escritura, se trataría de un supuesto de falta de personería, dado que el otorgante no se encontraba habilitado para el acto.
La Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial recordó que la excepción de falta de personería resulta procedente cuando el demandante, los demandados o sus representantes “carecen i) de capacidad civil para estar en juicio o ii) de representación suficiente”.
Es decir, la representación es defectuosa cuando el documento acompañado a fin de acreditar la personería aparece desprovisto de los correspondientes requisitos legales.
Para los camaristas, al igual que para el Juez de grado, el notario certificó que la gerente de la sociedad actora tenía facultades para otorgar dicho poder sin que la escritura haya sido redargüida de falsedad.
En dicho marco, “siendo que el escribano certificó que la socia gerente tenía facultades para emitir el poder, cumpliendo con ello con las disposiciones del art. 307 CCCN, lo que fue corroborado con la documentación luego adjuntada, esto es, el estatuto social, del cual surge que la administración estará a cargo de uno o más gerentes de manera individual e indistinta, no cabe más que confirmar lo decidido en la anterior instancia”.
Así lo decidieron los Dres. Chomer, Uzal y Kolliker Frers el pasado 21 de octubre.
Fuente: www.abogados.com.ar