RESOLUCIÓN GENERAL (CNV) 941/2022 

CRITERIOS PARA LA ELABORACIÓN DE ESTADOS FINANCIEROS EN MONEDA EXTRANJERA

Se establecen criterios uniformes sobre el tratamiento aplicable para las Emisoras que elaboren sus estados financieros en moneda funcional extranjera, tales como la adecuación del cálculo de la reserva legal, y el cómputo del límite del 20%, considerando las diferencias de conversión.

La actual norma permitirá a las emisoras desarrollar una política contable ante la ausencia de una norma específica.

 

VISTO:

El Expediente Nº EX-2022-71074879- -APN-GRC#CNV caratulado “PROYECTO DE RG S/EMISORAS QUE ELABORAN EEFF EN MONEDA FUNCIONAL DISTINTA A LA MONEDA DE CURSO LEGAL – POLÍTICAS CONTABLES” lo dictaminado por la Subgerencia de Control Contable, la Gerencia de Registro y Control, la Subgerencia de Normativa y la Gerencia de Asuntos Legales, y

 

CONSIDERANDO:

Que la Ley de Mercado de Capitales N° 26.831 (B.O. 28-12-2012) tiene por objeto el desarrollo del mercado de capitales y la regulación de los sujetos y valores negociables comprendidos en el mismo, siendo la Comisión Nacional de Valores (CNV) su autoridad de aplicación y contralor.

  • Que mediante RG N° 562 (B.O. 8-1-2010), la CNV adoptó para las entidades emisoras de acciones y/u obligaciones negociables la presentación de sus estados financieros (EEFF) aplicando la Resolución Técnica Nº 26 y mod. de la FEDERACIÓN ARGENTINA DE CONSEJOS PROFESIONALES DE CIENCIAS ECONÓMICAS (FACPCE), que dispone la adopción de las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) emitidas por el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (IASB), sus modificatorias y las Circulares de adopción de las NIIF que la FACPCE dicte de acuerdo a lo establecido en aquella Resolución Técnica.
  • Que, en todos los casos, los estados financieros deben emitirse en moneda de curso legal, aun cuando la moneda funcional utilizada por aplicación de las normas contables sea una moneda extranjera, resultando de aplicación la metodología prevista en la NIC 21.
  • Que la metodología citada, conlleva la aparición de diferencias de conversión, producidas entre la moneda funcional extranjera y la moneda de presentación, pesos, que se reconocen en el apartado “Otros Resultados Integrales” dentro del estado de resultados integrales, acumulándose en el estado de cambios en el patrimonio de la Sociedad.
  • Que la Norma Internacional de Contabilidad 21 (NIC 21) no prevé expresamente la elaboración de EEFF en moneda funcional cuando se trata de una economía estable y la presentación de los mismos en una moneda que contemple una economía de alta inflación.
  • Que las normas contables permiten a las emisoras desarrollar una política contable ante la ausencia de una norma específica.
  • Que, se ha observado en los últimos años, un incremento de la cantidad de Emisoras que elaboran los EEFF en una moneda funcional distinta a la moneda de curso legal en la República Argentina, como así también un aumento de dichas entidades que han adoptado una política contable respecto a los Otros Resultados Integrales generados por las diferencias de conversión originadas en las cuentas de ganancias reservadas y resultados no asignados, en virtud de no estar previsto en las NIIF, un tratamiento específico sobre dicho concepto.
  • Que, en consecuencia, se advierte necesario incorporar a la normativa con el objeto de establecer criterios uniformes, el tratamiento aplicable para las Emisoras que elaboren sus EEFF en moneda funcional extranjera y definan la política contable antes referida.
  • Que, en esa línea, se entiende procedente adecuar el cálculo de la reserva legal, así como el cómputo del límite del VEINTE POR CIENTO (20%), considerando las diferencias de conversión mencionadas.
  • Que la presente Resolución General registra como precedente la Resolución General N° 938 (B.O. 5-8-22) mediante la cual se sometió a consideración de los sectores interesados y la ciudadanía en general el anteproyecto de Resolución General, conforme el procedimiento de “Elaboración Participativa de Normas” (EPN) aprobado por el Decreto N° 1172/2003 (B.O. 4-12-2003).
  • Que, en el marco de dicho procedimiento, fueron receptadas opiniones y recomendaciones no vinculantes de los sectores interesados.
  • Que, oportunamente, se ha dado participación a representantes de la profesión contable que forman parte integrante del Consejo Elaborador de Normas de Contabilidad y de Auditoría (CENCyA) de la FACPCE, de la Comisión de Actuación Profesional en empresas que participan en la oferta pública del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CPCECABA) y de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires (BCBA).
  • Que la presente Resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 19, incisos g) y h), de la Ley N° 26.831.
  • Por ello,
  • LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
  • RESUELVE:
  • Art. 1 – Incorporar como apartado 12.c) del artículo 3° del Capítulo III del Título IV de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:
  • “ASPECTOS PARTICULARES.
  • Art. 3 – Los apartados 1 a 14 siguientes se aplican (salvo indicación específica diferente) tanto a las entidades identificadas en el artículo 1° como a las identificadas en el artículo 2° de este Capítulo.
  • (…)
  • 12. Estados financieros a presentar y registros contables a llevar cuando la moneda funcional es distinta a la moneda de curso legal. (…)
  • c) Las emisoras con moneda funcional distinta a la moneda de curso legal, que en relación con sus operaciones propias desarrollen políticas contables de presentación y revelación asignando un destino a las diferencias de cambio por conversión originadas en las cuentas de ganancias reservadas y resultados no asignados, deberán presentar dichas diferencias apropiadas a las partidas que les dieron origen (tales como las reservas legal, facultativas, estatutarias u otras reservas constituidas por distribución de utilidades, y los resultados no asignados, que incluyen el resultado del ejercicio), debiendo contemplar las particularidades establecidas en el artículo 5° y en el artículo 8° de este Capítulo”.
  • Art. 2 – Sustituir el artículo 5º del Capítulo III del Título IV de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
  • “RESERVA LEGAL.
  • Art. 5 – Para el cálculo de la reserva legal del ejercicio, de acuerdo con el artículo 70 de la Ley General de Sociedades Nº 19.550, deberá tomarse un monto no inferior al CINCO POR CIENTO (5%) del resultado positivo surgido de la sumatoria algebraica del resultado del ejercicio, los ajustes de ejercicios anteriores, las transferencias de otros resultados integrales (o resultados diferidos) a resultados no asignados previstos en las normas o por adopción de políticas contables desarrolladas por las emisoras, y las pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores, hasta alcanzar el VEINTE POR CIENTO (20%) del Capital Social más el saldo de la cuenta Ajuste del Capital.
  • Para el caso de emisoras con moneda funcional distinta a la moneda de curso legal, que desarrollen las políticas contables identificadas en el apartado 12. c) del artículo 3° del presente Capítulo, se adicionará a efectos del cálculo del CINCO POR CIENTO (5%), las diferencias de conversión apropiadas de acuerdo con el mencionado apartado, y se computarán a efectos del límite del 20%, como parte del capital al saldo de las diferencias de conversión originado en la cuenta de capital social, y de corresponder, en la cuenta de ajuste del capital, y como parte de la reserva legal al saldo de las diferencias de conversión originado en la cuenta de reserva legal.
  • La recomposición de la reserva legal utilizada para absorción de pérdidas acumuladas deberá considerar, siempre que sea de aplicación, la reexpresión en moneda constante y/o las diferencias de conversión apropiadas a la reserva legal en la fecha de recomposición -en este último caso, solamente para emisoras con moneda funcional distinta a la moneda de curso legal, que desarrollen las políticas contables identificadas en el apartado 12. c) del artículo 3° mencionado, desde el primer ejercicio en el cual exista utilidad calculada de la manera indicada en el párrafo anterior, y previamente a la constitución de la reserva legal del ejercicio.
  • Si luego de la recomposición quedara un saldo remanente de dicha utilidad, como mínimo un CINCO POR CIENTO (5%) de este saldo deberá destinarse a la constitución de la reserva legal correspondiente a dicho ejercicio. En ambos casos deberá respetarse el límite del VEINTE POR CIENTO (20%) mencionado en los párrafos precedentes.
  • Las emisoras con moneda funcional distinta a la moneda de curso legal, que desarrollen las políticas contables identificadas en el apartado 12.c) del artículo 3° de este capítulo, deberán presentar en nota a los estados financieros la apertura de las diferencias de conversión originadas en las cuentas de capital social y de ajuste del capital, -en caso de corresponder-, con indicación del saldo inicial, variación del período y saldo de cierre.
  • El efecto en resultados no asignados por el cambio de normas contables argentinas a las NIIF, será computado como ajuste de ejercicios anteriores a los fines de la constitución de la reserva legal”.
  • Art. 3 – Sustituir el artículo 8º del Capítulo III del Título IV de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
  • “DECISIONES SOCIALES RELACIONADAS CON LOS ESTADOS FINANCIEROS.
  • Art. 8 – Todas las decisiones sociales sobre capitalización, distribución de utilidades o reservas y constitución de éstas, como también aquéllas que en virtud de disposiciones legales estén relacionadas con estados financieros, deberán adoptarse sobre estados financieros presentados según este Capítulo.
  • A los fines legales y/o sociales deberá considerarse que el Patrimonio Neto que surge de los estados financieros individuales se compone de dos grandes capítulos: Capital y Resultados Acumulados, cuyas definiciones se incluyen a continuación:
  • A) Capital:
  • Está formado por los aportes comprometidos o efectuados por los accionistas, estén o no representados por acciones, y comprende:
  • a) Acciones en circulación (valor nominal de acciones ordinarias y preferidas, aun cuando estas últimas tengan el tratamiento contable de pasivo);
  • b) Valor nominal de “Acciones propias en cartera” (cuenta acreedora) y de “Costo de acciones propias en cartera” (cuenta deudora);
  • c) Otras partidas convertibles en acciones:
  • 1. Aportes irrevocables a cuenta de futura suscripción de acciones.
  • 2. Primas de emisión y primas de negociación de acciones propias.
  • 3. Instrumentos de patrimonio originados en transacciones con pagos basados en acciones que se liquiden con dichos instrumentos, y según los lineamientos previstos en las normas contables.
  • 4. Componentes de instrumentos financieros compuestos que tengan las características de instrumentos de patrimonio según se los define en las normas contables, que no sean los contemplados en el apartado a).
  • 5. Contribuciones de capital originadas en transacciones de la emisora con sus propietarios cuanto éstos actúan en carácter de propietarios y no como terceros, según se trata en el artículo 3º. Punto 5.a) de este Capítulo.
  • 6. Todo otro instrumento que de acuerdo con las normas contables deba ser considerado un instrumento de patrimonio.
  • 7. Los correspondientes rubros complementarios de ajuste integral, en su caso, con las consideraciones incluidas en el artículo 3° apartado 1 de este Capítulo, ya sea que estos deban exponerse en forma separada, como en los casos a), b) y c) 1. precedentes o formando parte del rubro como en los restantes incisos.
  • B) Resultados Acumulados:
  • Está formado por:
  • a) Otros resultados integrales acumulados (o resultados diferidos en el caso de las entidades identificadas en el artículo 2° de este Capítulo).
  • b) Ganancias reservadas.
  • c) Resultados no asignados.
  • Las definiciones de estos rubros se incluyen a continuación:
  • B.1) Otros resultados integrales acumulados (o resultados diferidos):
  • (i) Otros resultados integrales acumulados (aplicable a entidades identificadas en el artículo 1º de este Capítulo):
  • Comprende los ingresos y gastos acumulados reconocidos directamente en cuentas del patrimonio neto hasta que dichas partidas sean transferidas a cuentas del resultado del ejercicio o a resultados no asignados, si así lo disponen las normas contables o las políticas contables de presentación y revelación.
  • Son ejemplos de dichas partidas:
  • a) las revaluaciones de propiedades, planta y equipo y de activos intangibles.
  • b) ganancias o pérdidas actuariales acumuladas por planes de pensión.
  • c) diferencias de cambio acumuladas originadas en la conversión de estados financieros de acuerdo con las normas o políticas contables adoptadas por la emisora. Para el caso de emisoras con moneda funcional distinta a la moneda de curso legal, que desarrollen las políticas contables identificadas en el apartado 12.c) del artículo 3° de este capítulo, en relación con sus operaciones propias, no se incluirán en esta partida las diferencias de conversión originadas en las ganancias reservadas y resultados no asignados, las que según lo establecido en dicho apartado se presentarán apropiadas a las partidas que les dieron origen.
  • d) ganancias o pérdidas acumuladas generadas por instrumentos financieros derivados, por la porción efectiva de coberturas de flujos de efectivo;
  • e) ganancias o pérdidas acumuladas generadas por instrumentos financieros derivados, por la porción efectiva de coberturas de inversión extranjera neta, y
  • f) ciertos cambios acumulados en el valor razonable de los activos financieros disponibles para la venta.
  • (ii) Resultados diferidos (aplicable a entidades identificadas en el artículo 2° de este Capítulo):
  • Son aquellos resultados que, de acuerdo con lo establecido por las normas contables profesionales, se imputan directamente a rubros específicos del patrimonio neto, manteniéndose en dichos rubros hasta que por la aplicación de las citadas normas deban o puedan imputarse a resultados del ejercicio o a resultados no asignados, según lo dispuesto para cada caso.
  • (iii) Disposición adicional (aplicable a las entidades identificadas en los artículos 1° y 2° de este Capítulo):
  • Cuando el saldo neto de los resultados detallados en (i) y en (ii) al cierre de un ejercicio o período sea positivo (cuentas acreedoras), éste no podrá ser distribuido, capitalizado ni destinado a absorber pérdidas acumuladas, pero deberá ser computado como parte de los resultados acumulados a los fines de efectuar las comparaciones para determinar la situación de la sociedad frente a los artículos 31, 32 y 206 de la Ley N° 19.550, u otras normas legales o reglamentarias complementarias en las que se haga referencia a límites o relaciones con el capital y las reservas, que no tengan un tratamiento particular expreso en estas Normas.
  • Cuando el saldo neto de estos resultados acumulados al cierre de un ejercicio o período sea negativo (cuentas deudoras), existirá una restricción a la distribución de resultados no asignados por el mismo importe.
  • B.2) Ganancias reservadas:
  • Son aquellas ganancias retenidas en la emisora por explícita voluntad social o por disposiciones legales, estatutarias u otras. Comprende, entre otras, la reserva legal, las reservas voluntarias y estatutarias; y en el caso de emisoras con moneda funcional distinta a la moneda de curso legal, que desarrollen las políticas contables indicadas en el apartado 12.c) del artículo 3° del presente capítulo, las diferencias de conversión apropiadas a las cuentas de ganancias reservadas que les dieron origen.
  • B.3) Resultados no asignados:
  • Son aquellas ganancias o pérdidas acumuladas sin asignación específica y que siendo positivas pueden ser distribuibles mediante decisión de la Asamblea de Accionistas, en tanto no estén sujetos a restricciones legales, contractuales o resultantes de la aplicación de lo indicado en el último párrafo de B.1) precedente. Comprende el resultado del ejercicio/período, resultados no asignados de ejercicios anteriores que no fueron distribuidos, los transferidos y/o imputados de otros resultados integrales o resultados diferidos si así lo disponen las normas contables o políticas contables de presentación y revelación, los ajustes de ejercicios anteriores por aplicación de las normas contables y, para el caso de emisoras con moneda funcional distinta a la moneda de curso legal, que desarrollen las políticas contables identificadas en el apartado 12. c) del artículo 3° de este capítulo, las diferencias de conversión apropiadas a los resultados no asignados”.
  • Art. 4 – Incorporar como artículo 3° del Capítulo I del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:
  • “Art. 3 – Las disposiciones incorporadas por la Resolución General Nº 941 serán de aplicación en los estados contables correspondientes al primer cierre de ejercicio anual con posterioridad a la entrada en vigencia de la misma”.
  • Art. 5 – La presente Resolución General entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.


APLICACIÓN: a partir del 29/10/2022