NO HAY SEGUNDA VUELTA PARA ESA PRUEBA

“D. J. M. y Otro c/ Banco Itau Buen Ayre S.A. s/ Ordinario”.

Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial.

La Sala D de la Cámara Comercial rechazó habilitar la producción prueba informativa en la instancia de Alzada porque consideró que la solicitud era “improponible”.

La Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial rechazó una solicitud de prueba en segunda instancia, peticionada por los accionantes, en el expediente “D. J. M. y Otro c/ Banco Itau Buen Ayre S.A. s/ Ordinario”.

Los mismos pretendían ofrecer prueba confesional, informativa y documental ante la Alzada, y solicitaron la “reiteración” de cierta prueba informativa y documental.

Los camaristas Pablo Damian Heredia, Gerardo G. Vassallo y Juan R. Garibotto evaluaron que la prueba confesional no había sido ofrecida en el escrito de inicio, siendo un “requisito imprescindible”, porque sino “no existiría posibilidad de verificar los hechos que no hubieran sido objeto de este medio probatorio en la instancia anterior como lo establece el art. 260, inc. 4 del código de rito”, ya que la confesión en la alzada solo es “complementaria” de la producida en instancia anterior.

Explicaron que la prueba en segunda instancia se limita a tres situaciones que expresa el art. 260 inc 5 CPCCN en forma taxativa, “cuando se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista por el art. 365; cuando se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del art. 366, y cuando se hubiere formulado el pedido a que se refiere el inciso segundo del art. 260”, por eso el pedido de la actora era inadmisible al no encuadrar en esos supuestos.

 

 

“La pretensión de la accionante se dirige, en realidad, a producir nuevamente en esta instancia ciertos medios de prueba similares a aquellos que ya quedaron incorporados a la causa, o fueron desistidos por esta misma aparte, o bien son tendientes a requerir la remisión de expedientes existentes al tiempo de la demanda y conocidos por él, y que pudo ofrecer en la instancia prevista por el art. 333 del código de rito, pero no lo hizo”

 

 

Por otro lado, remarcaron que la prueba informativa – documental que ahora se requería fue renunciada por la parte en la instancia anterior, teniéndosela por desistida de la misma y respecto de otro expediente habían indicado que ya se había recibido en el juzgado, y otros no fueron ofrecidos en la oportunidad que prevé el art. 333 CPCCN.

Por ello concluyeron en que “la pretensión de la accionante se dirige, en realidad, a producir nuevamente en esta instancia ciertos medios de prueba similares a aquellos que ya quedaron incorporados a la causa, o fueron desistidos por esta misma aparte, o bien son tendientes a requerir la remisión de expedientes existentes al tiempo de la demanda y conocidos por él, y que pudo ofrecer en la instancia prevista por el art. 333 del código de rito, pero no lo hizo” y eso hacía que la pretensión fuera improponible y por lo tanto debía rechazarse.

Fuente: www.diariojudicial.com.ar