LA NECESIDAD DE LA FIRMA OLÓGRAFA PARA EL DILIGENCIAMIENTO DEL MANDAMIENTO LEY NRO. 22.172

Llegó la causa «Playas Ferroviarias S.A. c/L., M. L. s/Proceso de Ejecución» a la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal a los fines de resolver la petición efectuada por la parte actora, esto es, la firma ológrafa del mandamiento Ley nro. 22.172 por parte del Sr. Magistrado de grado, a los fines de su diligenciamiento ante la Oficina de Mandamientos de San Martín, provincia de Buenos Aires.

A ello, el Juez de grado resolvió «… dejándose además constancia en el cuerpo del referido instrumento que las firmas digitales insertas constituyen suficiente cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 22.172 respecto de la suscripción por parte el titular del Tribunal y de la Actuaria intervinientes, de conformidad con lo dispuesto en la Acordada 12/2020 de la C.S.J.N., a sus efectos». Contra dicha decisión la actora interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio.

En fecha 10.06.2021 la actora manifestó al Juzgado de Primera Instancia que la Oficina de Mandamientos y Notificaciones de la Localidad de San Martín «no permitió el ingreso o del mandamiento para su diligenciamiento. Informó la Oficina que el mandamiento debe contener firma ológrafa de Juez o Secretario para poder ser diligenciado». No obstante ello, pese a lo informado y solicitado, el Juzgado dispuso en cada oportunidad, la suscripción electrónica de la pieza en cuestión.

Respecto de la negativa esbozada por la Oficina mencionada, la actora explicó que dicha repartición alegó que «la validez de los mandamientos de extraña jurisdicción (Ley nro. 22.172) signados con firma digital son válidos mientras se encuentren contenidos dentro de un documento digital alojado en la web o un servidor de datos; agrega que ello significa que si el documento digital es impreso o reproducido en soporte papel, tal como resulta en el presente caso, lo que se obtiene es una simple copia, sin firma alguna que acredite su autenticidad».

La Sala referida recordó lo dispuesto por la Acordada 12/2020, puntos 2º y 3º de su parte dispositiva «2°) Aprobar el uso de la firma electrónica y digital en el ámbito del Poder Judicial de la Nación respecto de todos los magistrados y funcionarios de las instancias inferiores que desarrollan su actividad con el Sistema de Gestión Judicial. 3°) Establecer que, en los casos en que se aplique la firma electrónica o digital, no será necesario la utilización del soporte papel, quedando lo resuelto en soporte electrónico cuyo almacenamiento y resguardo estará a cargo de la Dirección General de Tecnología y de la Dirección General de Seguridad Informática del Consejo de la Magistratura de la Nación…”.

Por otro lado, la ley 22.172 en su artículo 3, establece los recaudos que el instrumento debe contener, y entre ellos «el sello del tribunal y la firma del juez y del secretario en cada una de sus hojas…”.

Sumado a ello, en la información oficial de la web de la CSJN, Dirección de Notificaciones, se explica la modalidad de diligenciamiento de una cédula Ley nro. 22.172 con firma digital «¿Se reciben cédulas de notificación ley 22.172 con firma digital? A modo de excepción en el contexto de la Pandemia Covid-19, conforme lo establecido por la Acordada 04/20 CSJN, las cédulas pueden estar firmadas con firma digital, cuyo certificado debe ser validable desde la dependencia, ya que aún no existe convenio interjurisdiccional alguno al respecto. Aquellas que no tengan mecanismos de validación externo no podrán ser recibidas sin el sello del Tribunal y la firma ológrafa del responsable emisor de la cédula…”.

Dicho ello, para los camaristas intervinientes la resolución de grado debía ser revocada en el entendimiento de que si bien es cierto lo expuesto en orden a la utilización de la firma electrónica en aquellos aspectos procesales que integraban la causa, la firma ológrafa en el instrumento en cuestión resultaba un recaudo necesario a los fines de su diligenciamiento, y en consecuencia, la prosecución del trámite de las actuaciones.

El 2 de diciembre los Dres. Marquez y López Castiñeira hicieron lugar al recurso interpuesto por la actora y revocaron la decisión de grado.

Fuente: www.abogados.com.ar