LAS EMPRESAS SOPORTAN TASAS EFECTIVAS MÁS ALTAS DE RETENCIONES DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Desde agosto de 2019 a la fecha la variación del índice de precios al consumidor, medida que se considera actualmente como indicador contable e impositivo, fue de 373%. Este porcentaje de inflación debió ser incorporado en los mínimos exentos y en los tramos de las escalas, utilizados en el régimen de retención del impuesto a las ganancias sobre los pagos de las ventas y en las prestaciones de servicios. Sin embargo, las tablas impositivas que se usan siguen congeladas, con los valores que fueron corregidos tres años y medio atrás. Más todavía, en los últimos 20 años casi no se tocaron. 

Esto provoca que los contribuyentes (empresas y autónomos) hayan y continúen pagando más de anticipos de lo que hubiese correspondido. Adicionalmente, en el momento de descontar lo adelantado por las retenciones y por los anticipos, en algunos casos con un año de anticipación, se hace en valores corrientes (históricos), sin el reconocimiento de la inflación transcurrida. Esto no es inocuo, es como que se hubiera subido la tasa del impuesto a las ganancias considerablemente. 

Por la corrosión causada por la inflación, todos estos adelantos se terminan transformando en una tasa efectiva del impuesto que se encuentra notoriamente incrementada. 

Para actuar como agente de retención no hace falta tener una designación formal por parte de la AFIP. Cualquier empresa que efectúe pagos que superan el importe mínimo exento (que no fue actualizado por inflación) tiene que actuar como agente de retención del impuesto a las ganancias. Las sanciones por no cumplir son: la impugnación de la deducción del gasto en la determinación del impuesto a las ganancias y la aplicación de una multa equivalente al monto total del impuesto que no fue retenido. 

 

Cómo se calcula la retención 

La retención se realiza en el momento en que se hace el pago, distribución o liquidación. Se calcula sobre el importe neto que fue abonado, sin incluir el IVA ni otro impuesto. Si dentro del mes se realizan varios pagos por el mismo concepto para calcular la retención se aplica el siguiente procedimiento: 

  1. El importe de cada pago se suma a los importes abonados anteriormente hechos en el mismo mes calendario, incluso cuando sobre estos se hubiera practicado la retención correspondiente.
  2. A la suma anterior se le descuenta el importe no sujeto a retención (que, como se mencionó, se encuentra desactualizado)c) Al excedente que resulta del cálculo se le aplica la escala o la alícuota correspondiente.
  3. Al resultado se le restan las retenciones ya efectuadas en el mismo mes calendario, a fin de determinar el monto que corresponde retener por la diferencia.

No se realiza retención cuando su importe es menor de $240. El monto mínimo  es de $1.020 en los casos de alquileres de inmuebles urbanos cobrados por beneficiarios que no están inscriptos en el impuesto. Estos topes, increíblemente,  tampoco fueron ajustados por inflación. 

 

Diversos conceptos en el pago

Cuando se abonan distintos conceptos que están diferenciados en las facturas, se aplica el mínimo exento correspondiente a cada uno de ellos. Si no se encuentran detallados, todo quedará sujeto al procedimiento de cálculo que arroja el importe mayor de retención.

 

Cambios de ejercicio

Cuando se efectúan pagos por rentas atribuibles a un período fiscal finalizado, procede realizar retenciones sólo por los pagos efectuados hasta la fecha de vencimiento general para la presentación de la declaración jurada correspondiente a dicho período o hasta la fecha de su efectiva presentación, la que sea anterior.

Si dichos pagos fueron realizados con posterioridad a esas fechas y la renta ya fue  incluida por los contribuyentes en la declaración jurada, no corresponde efectuar la retención siempre que los mismos informen tal circunstancia al agente de retención mediante nota. De las rentas atribuibles impositivamente a un período fiscal finalizado, podrá detraer del total del impuesto que se determine, las retenciones sufridas por hechos gravados, independientemente que la retención se haya practicado una vez finalizado el período fiscal que se liquida. La fecha límite es el vencimiento de la declaración jurada. 

 

UTE y Condominios

En los pagos efectuados a uniones transitorias de empresas (UTE), la retención debe practicarse individualmente a cada integrante que la integra. En los casos de condominios la retención se tiene que efectuar individualmente a cada sujeto aplicando un monto no sujeto a retención y alícuota por cada beneficiario inscripto. Para eso se tiene que entregar a la empresa que abona una nota detallando la condición que tiene cada uno de los integrantes frente al impuesto. 

 

Imposibilidad de retener

En las operaciones de cambio o permuta, cuando el precio se integre parcialmente mediante una suma de dinero la retención se calcula sobre el monto total de la operación. Si el importe a retener es superior a la suma de dinero abonada, corresponde que el sujeto pasible de retención efectúe el ingreso de la diferencia que falta abonar. 

Los pagos que se efectúan en concepto de autorretención en el impuesto a las ganancias revisten el carácter de pagos a cuenta y no de retenciones por lo que su cancelación puede realizarse mediante compensación con saldos a favor del contribuyente de libre disponibilidad.

En los casos de compensación entre cuentas, la retención se efectúa únicamente cuando el precio se integre parcialmente mediante una suma de dinero y se calcula sobre el monto total de la operación. Si existe parte de pago en efectivo deberá retenerse hasta ese importe. Por la diferencia tienen que abonarse auto retenciones. 

 

Consorcio de propietarios

En el caso en que un consorcio de propietarios obtenga una renta por alquileres, por ejemplo de un espacio en la terraza, los beneficiarios son las personas físicas o jurídicas integrantes del consorcio, quienes resultan contribuyentes del impuesto a las ganancias, ello porque el consorcio no es considerado sujeto pasivo del impuesto. En este caso, la retención se practica a cada uno, aplicando un monto no sujeto a retención y tasa por cada beneficiario inscripto  

 

Inmuebles rurales

Cuando se paguen sumas correspondientes a locaciones de inmuebles rurales que comprendan más de un período mensual, la suma a retener se determinará deduciendo como importe no sujeto a retención, un mínimo por cada mes calendario o fracción pagado.

 

Sociedades de hecho

En el caso de pago a sociedades de hecho, se realizará la retención y luego se reparte ese monto a sus socios en la  proporción a la que corresponde a su participación en los resultados impositivos.

 

Cómo se manifiesta la condición tributaria

La empresa o la persona que cobra deberán informar al agente de retención su condición de inscripto en el impuesto a las ganancias o de sujeto adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo), mediante la entrega de copia del comprobante de acreditación de inscripción vigente. De no formalizarse la entrega de dicho comprobante, el agente de retención considerará al contribuyente como no inscripto en el impuesto a las ganancias o no adherido al Monotributo

Cuando se realicen pagos por vía judicial, el beneficiario deberá informar: 

  1. Su condición de inscripción frente al impuesto a las ganancias. 
  2. El concepto y el monto sobre el cual el banco girado debe efectuar la retención. 

En los casos de profesiones liberales u oficios que estén organizados en forma de empresa, a los efectos de no recibir una retención más onerosa aplicándose las tasas progresivas, se deberá exteriorizar dicha condición en oportunidad de efectuarse el primer pago, presentando una nota al agente de retención. 

 

Reintegro de gastos

Cuando se facturen estos conceptos no corresponde practicar la retención, siempre que se demuestre fehacientemente que la operación se realizó por cuenta de terceros y se constate que fueron efectuadas las retenciones en el momento que se hizo el pago original.  

 

Pagos con cheques diferidos

Cuando se utilicen cheques de pago diferido al abonar una factura, el cálculo de la retención tiene que hacerse en el momento del pago y el ingreso a la AFIP se puede trasladar al momento del débito del cheque. Como fecha límite del depósito de la retención se establece el cuarto mes de la fecha de emisión del comprobante.

 

Directores de sociedades

Cuando se abonen retribuciones a los directores de sociedades anónimas o gerentes de SRL, y en los casos en que actúen intermediarios, la resolución 884 de la AFIP establece lo siguiente:

El monto no sujeto a retención de $67.170, se computa sobre el importe total del honorario asignado por ejercicio comercial. No debe retenerse sobre el importe de honorario exento, ya que ese monto no lo deduce la sociedad en su cálculo del Impuesto a las Ganancias. 

De esta forma el impuesto lo abona un solo sujeto (la sociedad o el director). En los casos en que el honorario se cancele en cuotas, la retención deberá determinarse en el momento de la asignación sobre el total aprobado y practicarse en oportunidad de efectuarse el primer pago. 

De resultar el monto de la primera cuota inferior al de la retención determinada, la misma corresponderá practicarse hasta el límite del importe de la referida cuota, debiendo detraer del importe de las cuotas siguientes la diferencia de la retención no practicada anteriormente. 

No tiene que efectuarse retención sobre los anticipos de honorarios que se paguen a cuenta de la aprobación definitiva de la asamblea. Luego, para no generar reclamos de la AFIP, la aprobación del honorario debe ser sobre el importe total anticipado y deben figurar en el acta con todos los datos de las autoridades detallados. No pueden existir asignaciones de honorarios globales al directorio. 

 

Intermediarios

Cuando las retribuciones que se paguen a los intermediarios que intervienen en la enajenación de bienes muebles, no se encuentren discriminadas en la respectiva factura o documento equivalente, los adquirentes deberán actuar como agentes de retención únicamente con relación al importe que resulte de aplicar la alícuota del 6% sobre el importe total de la operación que deba abonarse a los intermediarios. Se presume que el indicado porcentaje corresponde a la retribución de los intermediarios obtenida por su actuación.

 

Certificado de exclusión

Cuando las retenciones a sufrir, en el curso del período fiscal, puedan dar lugar a un exceso en el cumplimiento de la obligación tributaria de ese año por generarse saldos a favor, podrá solicitarse una autorización de exclusión del régimen de retenciones.

Fuente: Iprofesional