Prescripción de II.BB.: buenas noticias del TFABA para el contribuyente, no así para el agente de recaudación

La aplicación de este instituto a nivel local, luego de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación trajo aparejado ciertas disidencias, motivo por el cual se hace necesario una revisión de cómo está al respecto la jurisprudencia en jurisdicción bonaerense.

Es el propósito de este artículo exponer la actualidad en materia de prescripción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (ISIB) en la Provincia de Buenos Aires (PBA) particularmente en el Tribunal Fiscal de Apelación de Buenos Aires (TFABA), tanto respecto al contribuyente directo (CD) como al Agente de Recaudación (AR). Que, en la jurisprudencia judicial relativa a esta materia, la doctrina pacífica se fundamenta en el caso de la CSJN Filcrosa SA 30-09-2003 (Fallos: 326:3899) y, más recientemente, Volkswagen de ahorros SA del 05.11.2019 (Er: EOLJU189163A). Esta doctrina fue receptada por la SCBA en distintos pronunciamientos, entre ellos los más recientes, Recuperación de Créditos SRL del 16.05.2018 (Er: EOLJU184967A) confirmado por la CSJN el 20.10.2020 y Necotrans SA del 25.02.2021 (Er: EOLJU193349A), devenido firme por la SCBA el 16.03.2022 al rechazar el recurso extraordinario del Fisco.

 

1|Recepción parcial doctrina de la CSJN

El TFABA, con la excepción del vocal Dr. Lapine, receptó de manera sumamente parcial la doctrina Filcrosa SA, mediante una doctrina sui generis fundada en un antecedente aislado de la CSJN Banco Nación del 21.06.2018 (csjn.gov.ar), que no forma parte del Digesto de fallos dictados a partir de Filcrosa SA. Esta doctrina aislada (ningún tribunal judicial la aplica en PBA) sostiene que:

El cómputo del plazo quinquenal de prescripción inicia con la fecha de vencimiento del plazo para presentar la DD.JJ. informativa anual, que vence a fines de junio del año siguiente al del período fiscal objeto de determinación.

La causal de suspensión de la prescripción: Que la SCBA, en Necotrans SA, por unanimidad, no objeta la doctrina del a quo que establece que la notificación del acto determinativo de oficio conlleva un requerimiento fehaciente de pago del ISIB en los términos del artículo 3986, 2do. Párrafo, CC. Asimismo, este fallo, por mayoría, establece que el cómputo del plazo de prescripción inicia con el vencimiento del plazo para presentar la DD.JJ. mensual y pago de cada anticipo, siempre que el Fisco reclame anticipos mensuales. De manera contraria a esta doctrina pacífica, y de acuerdo a lo expresado en Banco Nación, el TFABA sostiene que la notificación de la liquidación de las diferencias (prevista) posee esa misma virtualidad suspensiva de la prescripción. Ahora bien, si esta notificación fue efectuada con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo CCyC (01/08/2015), corresponde la aplicación del artículo 2541, CCyC que suspende el curso de la prescripción por 6 meses, en vez de 1 año por aplicación del artículo 3986, párrafo 2°, CC. Este criterio del TFABA se sustenta en lo prescripto por los artículos 7 y 2537, CCyC. El CD del ISIB debe, entonces, verificar si la notificación de la prevista fue realizada con posterioridad al 01/08/2015, aplicándose, en consecuencia y en ese caso, el plazo de suspensión de 6 meses.

El beneficio para el contribuyente del ISIB tiene lugar cuando ARBA notifica la resolución de inicio de la determinación de oficio y sumarial 180 días corridos con anterioridad a la fecha de vencimiento de la prescripción. En términos prácticos si, por ejemplo, los períodos fiscales reclamados son 01 a 12 de 2012, el inicio del cómputo del plazo quinquenal para ARBA, según el artículo 159 del Código Fiscal (TO 2011) (CF), inicia el 01 de enero de 2014 y fenece el 01 de enero de 2019. Si la resolución de inicio se notifica luego del 04 de julio de 2018, ARBA aplica lo normado en el artículo 161, inciso c), párrafo 3° del CF que suspende el curso de la prescripción por 120 días. Si la prevista fue notificada con posterioridad al 01/08/2015, el plazo de prescripción iniciaría (para el TFABA) el 29/06/2013, venciendo el 29/06/2018. Teniendo en cuenta el plazo suspensivo de 6 meses, la prescripción operaría el 29/12/2018, siempre que, para esa fecha, no se hubiera interpuesto recurso de apelación por ante el TFABA, aplicándose, a partir de esa fecha, lo normado por los artículos 3980, CC y/o 2550, CCyC. Recordemos que la suspensión de la prescripción es por única vez. Por ende, si el CD ha interpuesto recurso de apelación por ante el TFABA, aconsejamos solicitar un Pronto despacho ante el Tribunal, a fin a que la causa se resuelva mediante la aplicación de la prescripción que es de previo y especial pronunciamiento.

 

2| Agentes de recaudación

Distinto es el caso del agente de recaudación. Habiendo el TFABA receptado (aún parcialmente) la doctrina Filcrosa SA, devenía lógico que no se aplicara ya el alongamiento del plazo de inicio de la prescripción del artículo 159 del CF. Así, correspondía la aplicación del inicio del cómputo de la prescripción a partir del vencimiento mensual del plazo para ingresar el ISIB retenido o percibido por el AR. Sin embargo, modifica su doctrina pacífica de aplicar el plazo quinquenal de prescripción por el decenal, a partir de Sala I. Adecco Specialties SA. 09/02/2021. Fundamenta dicho cambio de criterio en el fallo CCALP, Mareque, Jesús, 16/09/2008 (mev.scba.gov.ar), que estableció que la obligación del AR no es impositiva sino personal, siendo de aplicación, en su caso, el plazo decenal de prescripción del artículo 4023, CC. Ahora bien, la SCBA el 28/08/2021 revocó dicho fallo por haber excedido la Cámara su competencia y violado el principio de congruencia, al haber incluido un planteo (el plazo decenal) cuando las partes habían planteado el plazo quinquenal de prescripción. Ordenó, a su vez por mayoría, que la causa regresara a la Cámara para que se emitiera nueva sentencia. Sin embargo, el TFABA ignoró esta sentencia. Con posterioridad al 28/08/2021, emitió 5 sentencias aplicando un fallo revocado. Ello lleva a calificar a estos fallos como arbitrarios y nulos por ausencia del debido fundamento que requiere una sentencia fundada en ley, atento a que el fallo Mareque fue el único argumento que utilizó para fundar el plazo decenal. Aconsejamos que el AR plantee la nulidad de la sentencia en la demanda contencioso administrativa y que, asimismo, invoque la inhabilidad del título de la ejecución fiscal a promoverse con fuente en la nulidad de la sentencia. Más allá de que el juez del juicio de apremio no puede adentrarse en la causa de la obligación, el carácter manifiesto y evidente de esta nulidad autoriza al AR a efectuar el planteo, atento a que no requiere del juez mayor indagación. En relación a las multas, tanto para el CD como para el AR, el Tribunal inicia el cómputo quinquenal de la prescripción a partir del 01 de enero del año siguiente al del período fiscal determinado y aplica como causal de suspensión de la prescripción la notificación de la resolución de inicio determinativo de oficio y sumarial. 

 

Fuente: Ambito.com