El pago a cuenta de Ganancias: ¿un impuesto de plusvalía que remunera la ineficiencia estatal?

A través de una norma dictada por la administración tributaria, se dispuso un pago a cuenta del impuesto a la renta de carácter extraordinario, por única vez, sobre contribuyentes que se han visto beneficiados con mayores ingresos, en particular, por la situación mundial.

El fracaso legislativo (por ahora) del denominado proyecto a “la renta inesperada”, desarrolló en el imaginario impositivo de las actuales autoridades, un nuevo embate hacia los sectores (en este caso ciertos sujetos tributarios) que, según el concepto de selectividad han sido beneficiados en exceso, en tanto “…de resultas de esta situación excepcional, actores económicos locales se han visto beneficiados al obtener ingresos extraordinarios por la comercialización de ciertos productos y servicios…”

Esos beneficios extraordinarios son atribuidos a un incremento general y extraordinario de los precios internacionales, en especial de los commodities, de los alimentos y de la energía.

Por supuesto, en este caso, dadas las urgencias atribuidas a la situación crítica se han eliminado todas los mecanismos de reserva legal necesarios para la conformación de un nuevo tributo y, de ese modo, se ha instrumentado un aparente pago extraordinario y por única vez, a cuenta del impuesto a las ganancias, a través de la RG (AFIP) 5248 (BO 16/8/2022).

 

1|Sustento normativo naturaleza

La norma invoca como sustento normativo el art. 21 de la ley 11.683 (TO 1998), por la cual se autoriza a la Administración Fiscal a exigir, “…hasta el vencimiento del plazo general o hasta la fecha de presentación de la declaración jurada por parte del contribuyente, el que fuera posterior, el ingreso de importes a cuenta del tributo que se deba abonar por el período fiscal por el cual se liquidan los anticipo…”; o sea el régimen de anticipos.

Por supuesto, no es un anticipo, ni un pago a cuenta, ni nada que se le pueda asemejar; es claramente un nuevo impuesto, sin sustento legal alguno que, ni siquiera se le puede atribuir la misma naturaleza que al impuesto a las ganancias, al que, inapropiadamente dice pertenecer.

Para acariciar los oídos de quienes siguen sosteniendo las filosofías marxistas, vamos a hablarle en su mismo idioma. Si bien, es un tema realmente complejo, para sintetizar hacia dónde queremos transitar con nuestra idea el concepto de plusvalía, fue desarrollado amplia y pormenorizada por Karl Marx a finales del siglo XIX, definiendo a ésta como el excedente monetario originado por el trabajo humano presente en cualquier acción productiva. La plusvalía, a la que también se la denomina “plusvalor”, es básicamente, el valor no pagado al trabajador, por el verdadero valor de su trabajo y que, de esa forma crea un producto o valor adicional del cual se hace propietario el empresario. Esta mecánica, según la teoría marxista, origina la esencia de la explotación o acumulación capitalista; o sea: la plusvalía como concepto técnico económico es un valor que se desplaza de quien realmente lo produce a otro sujeto que se apropia de ese valor y que genera acumulación en ese otro sujeto. Decimos: la plusvalía es un traslado de valor, no interesa ahora de que sujeto parte y que sujeto lo aprovecha.

 

2|Características del tributo

Ahora bien, sobre una similar base conceptual, existen los denominados “impuestos de plusvalía”.

En este caso, este tipo de impuestos, presentes en diferentes ordenamiento tributarios (Ecuador, Comunidades Autónomas Españolas, por ejemplo), gravan la plusvalía, definida como el incremento del valor de un bien en un tiempo determinado, en el caso de las bienes raíces, las viviendas, oficinas, edificios, locales comerciales, lotes, entre otros: que, se genera por factores externos como la ubicación, antigüedad, accesibilidad, infraestructura urbana, cercanía a transporte público, espacios comerciales y al desarrollo y proyección general de la ciudad.

En este caso, los sujetos llamados a contribuir, según cada legislación, deben ingresar el impuesto, según las pautas legales que pueden ser la transferencia de dominio a título oneroso o gratuito.

O sea: se grava un valor adicional, por sobre un valor determinado. Claro está que ese valor determinado, debe ser establecido de alguna forma, razonable y científica que, permita sostener que por sobre ese valor, existe ese adicional que se denomina plusvalía

¿Porque sostenemos que este nuevo tributo es un “impuesto de plusvalía”?

Dicen los considerando de la RG, en síntesis, para formalizar la causa pretendidamente jurídica para generar este nuevo impuesto (oculto, eso sí, tras un pago a cuenta extraordinario) que,

“… Que ciertos sujetos, por aplicación de las normas del impuesto a las ganancias, han visto anulado su resultado impositivo por el cómputo de quebrantos acumulados de ejercicios anteriores, lo que ha motivado la falta de determinación del impuesto de uno o más períodos fiscales y, consecuentemente, la anulación del impacto extraordinario del ejercicio en curso.

Que el hecho de que empresas de gran porte y con resultados positivos no tributen en el impuesto a las ganancias, es una situación que se enmarca dentro de un problema global que está en estudio en la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), la que ha elaborado normas detalladas para asistir en la implementación de una reforma histórica al sistema fiscal internacional…”.

Entonces, si por las normas técnicas del impuesto no hay ganancia sujeta a impuesto o impuesto a ingresar, como es que se puede estimar un valor razonable que puede llegar hasta los porcentajes establecidos en el art. 3° de la RG 5248, ¿cuál es el beneficio extraordinario si no se puede claramente mensurar, ni está establecido normativamente? Tampoco se permite, respecto de este “pago a cuenta”, las posibilidades de reducción de los anticipos (art. 7° de la RG 5248), con lo cual, tampoco es un anticipo. Por supuesto, tampoco se permite su compensación (art. 6° de la RG 5248).

 

3|Consideraciones finales

O sea: estamos ante un nuevo impuesto de plusvalía aparente, sin ley, que vulnera todos los principios constitucionales de la tributación y resulta de una apropiación de valor presunto de los sujetos que producen y otorgan trabajo, para acrecentar y respaldar los subsidios de los que no trabajan, por la clara ineficiencia de una teoría redistributiva, realmente disparatada.

Es la plusvalía aprovechada por el estado ineficiente y dilapidador de recursos. La renta inesperada, se transformó en una plusvalía, por ahora extraordinaria.

Si en realidad, esto es (como dice uno de los considerandos transcriptos), parte de la implementación de una “… reforma histórica al sistema fiscal internacional…”, les recordamos a los ideólogos de esta reforma que, el único órgano autorizado por el plexo constitucional para legislar en materia tributaria, es, precisamente el poder legislativo.

 

Fuente: Ambito.com