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RESOLUCIÓN GENERAL N° 5248/2022

NUEVAS EXIGENCIAS, MISMOS VICIOS CONSTITUCIONALES

 

La AFIP dictó la Resolución General N° 5248/2022, fechada el 11/8/2022, por medio de la cual se estableció, por única vez, un régimen extraordinario de anticipos del Impuesto a las Ganancias. Impactará sobre sociedades comerciales que deberán adelantar al fisco hasta un 25% del impuesto en concepto de pago a cuenta en tres cuotas iguales y consecutivas, con vencimientos que comienzan a partir del 22 de octubre, según cada caso. Con esta nueva exigencia tributaria, a los 10 anticipos prexistentes – 1º cuota del 25% y otras nueve del 8,33% sobre el impuesto determinado de la DJ del período anterior- se le adiciona un 15% o 25% que probablemente, en los hechos, implique un ingreso en exceso de lo debido, colisionando con el principio de reserva legal y capacidad contributiva y el derecho de propiedad, todos ellos amparados por nuestra Constitución Nacional. Entre los aspectos más controvertidos, destacamos que la metodología de cálculo del anticipo no admite la deducción de los quebrantos impositivos de ejercicios anteriores, distorsionando la base de medida del pago a cuenta. Además, al no permitirle al contribuyente solicitar su reducción, desnaturaliza la tarea que cumple en el sistema tributario como “pago a cuenta del impuesto” (cfr. CSJN, Fallos: 303:1496; 306:1970) e ignora su derecho a adecuar la cuantía de los anticipos de acuerdo con la realidad económica existente a la fecha de su vencimiento e ingreso (cfr. CSJN Fallos 329:2511). ANTICIPOS EXTRAORDINARIOS NUEVAS EXIGENCIAS, MISMOS VICIOS CONSTITUCIONALES Cabe recordar que el régimen de anticipos se sustenta en la presunción de continuidad en el nivel de la renta. Probada la disminución de ingresos, la reducción es un derecho que no depende de una decisión aprobatoria previa por parte del Fisco, que se reserva sus facultades de fiscalización ex post (i.e., CNACAF, Sala V, in re “DIAZ, MANUEL OSCAR c/ EN-AFIP-DGI s/DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA”, sent. del 17/11/2021, entre otros). Se agrava aún más la situación si tenemos en consideración que estos anticipos no pueden pagarse con los saldos a favor ya que la norma prohíbe expresamente la compensación, desconociendo con ello que tal modalidad de pago también es un derecho de los contribuyentes consagrado por la ley 11.683, tal como reconoció la Corte Suprema de Justicia en el precedente “Rectificaciones Rivadavia SA” y tantos otros precedentes de los tribunales inferiores. Por ello, existen argumentos concretos para impugnar judicialmente el cobro del anticipo de verificarse alguna situación que implique para la empresa alcanzada el pago en exceso del impuesto u otra restricción del derecho de propiedad.